REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2367.
PARTE ACTORA: FELICIANO MONTES PÉREZ y MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los No. 42.876 y 79.150, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano ORLANDO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.346.940, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DE ABREU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 52, Tomo 5-A, de fecha 17 de Febrero de 1987, ubicada en la calle Vargas, entre Boyacá y Urdaneta, oficina 95-25, Valencia, Estado Carabobo; en la persona de su Director, ciudadano CARLOS DANIEL CAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.398.300, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (Sentencia Definitiva)

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 30 de Noviembre de 2004, por los abogados FELICIANO MONTES PÉREZ y MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBO, con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano ORLANDO CORONEL, en el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil DE ABREU C.A., en la persona de su Director, ciudadano CARLOS DANIEL CAZOLA, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
Alega la parte demandante que es poseedor de una (01) Letra de Cambio con valor entendido, en la cual se expresa la orden pura y simple de pagar, en la forma “…a la orden de RAFAEL ENRIQUE MÉNDEZ y como segundo beneficiario por endoso en blanco a ORLANDO CORONEL, librada y aceptada por la Sociedad Mercantil DE ABREU C.A., para ser cancelada sin aviso y sin protesto, por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000.000,00) y demanda a fin de que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000.000,00), por concepto de obligación principal establecida en la Letra de Cambio.
Segundo: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.890.410,96), por concepto de intereses moratorios producidos desde el vencimiento de la Letra de Cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento hasta la fecha de la demanda.
Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.250.000,00), por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la Letra de Cambio.
Cuarto: Las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.38.035.102,74).
Quinto: Los intereses moratorios que se sigan causando, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de esta demanda, hasta la fecha en que sea efectivamente pagada la deuda.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 17 de Diciembre de 2007, se ordenó la intimación de la demandada, Sociedad Mercantil DE ABREU C.A., para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades indicadas en los particulares primero al cuarto indicados en el Libelo de la Demanda, se libró la compulsa correspondiente junto con despacho al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se abrió el Cuaderno Separado de Medidas, acordándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose oficio a la Oficina de Registro respectiva.
En fecha 17 de Febrero de 2005, se recibió comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con las resultas de la intimación de la demandada, la cual se agregó al expediente en fecha 17 de Febrero de 2005.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Primero: Los abogados FELICIANO MONTES PÉREZ y MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBO, Endosatarios en Procuración del ciudadano ORLANDO CORONEL, presentaron escrito en fecha 30 de Noviembre de 2004, en el cual demandan a la Sociedad Mercantil DE ABREU C.A., por Cobro de Bolívares vía Intimación.
Segundo: Este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda en fecha 17 de Diciembre de 2004, con su respectivo decreto intimatorio, para que la demandada pagara dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación las cantidades descritas en el decreto de intimación, apercibida de ejecución.
Tercero: La Sociedad Mercantil DE ABREU C.A., fue intimada en fecha 02 de febrero de 2005, en la persona del ciudadano CARLOS DANIEL CAZORLA, en su condición de representante legal de la empresa demandada, siendo agregada al expediente la comisión contentiva de las resultas de la intimación en fecha 17 de Febrero de 2005.
Cuarto: La demandada, luego de ser intimada, dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil no compareció por ante este Tribunal a acreditar el pago ni a oponerse al decreto intimatorio, ni por si, ni por medio de apoderado que la represente.
Quinto: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, Establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” El subrayado es del Tribunal.
Sexto: Por cuanto la demandada fue debidamente intimada, no pagó, y no hizo oposición al decreto de intimación, debe tenerse el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara tener como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto intimatorio de fecha 17 de Diciembre de 2004, en el juicio de FELICIANO MONTES PÉREZ y MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBO, contra la Sociedad Mercantil DE ABREU C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la demandada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 20/01/2006, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2367.
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