REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 10.253.523.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN y WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCÉS, abogados en ejercicio, inscritos 73.705 y 78.391, en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: 2.435

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 26 de Julio de 2005, mediante el cual la representación judicial de la parte actora procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, a cancelarle los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.925.999,86), por concepto de indemnizaciones laborales y demás beneficios contractuales derivados de relación laboral.
SEGUNDO: Los daños y perjuicios causados por efecto de la falta de pago de las prestaciones sociales, indexados conforme a los índices inflacionarios.
TERCERO: Los intereses causados y los que se siguieran causando, por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: Los costos y costas procesales.
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante, en fecha 17 de Agosto de 2002, empezó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como último salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), siendo despedida injustificadamente el 15 de diciembre de 2004, sin que se le cancelaran sus beneficios laborales.
Fundamenta su demanda en los artículos 79 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 1.185 del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar a derecho, en fecha 29 de Julio de 2005, se emplazó a la parte demandada, en la persona de la ciudadana NAWAL EL BACHA, Alcaldesa del mencionado Municipio, y/o del ciudadano Síndico Procurador Municipal, haciéndosele saber que transcurridos que fueran 45 días continuos debía dar contestación a la demanda dentro de los tres días de Despacho siguientes. Se libró Oficio.
En fecha 05 de octubre de 2005 comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber dejado el oficio correspondiente a la ciudadana YENALYS ORTEGA, titular de la cédula de identidad 12.243.736, en su condición de Secretaria del Despacho de la Alcaldía.
La demandada no dio contestación a la demanda en el lapso señalado en el auto de admisión. En fecha 24 de Noviembre de 2005 el ciudadano GILBERTO ALVARADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.752.587, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, presenta escrito en el cual señala que estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, como punto previo, solicita la reposición de la causa al estado de citación, a los fines de que se le dé cumplimiento al dispositivo del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Alega el ciudadano Síndico que, de conformidad con el mencionado artículo 155, los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio, y notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses del Municipio; siendo que, a criterio del ciudadano Síndico, en la presente demanda no se cumplió con las formalidades ni con la obligación exigida de citar al Síndico.
Alega el ciudadano Síndico que la citación debe ser practicada al Síndico Procurador por oficio separado y con las formalidades exigidas por la Ley, y al Alcalde o Alcaldesa se le notifica sin las formalidades exigidas para la citación.
Abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las partes no promovieron medios de prueba.
Las partes no presentaron Escritos de Informes.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
Como PUNTO PREVIO, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, hecha por el ciudadano Síndico Procurador Municipal; y, al respecto, observa:
Establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días contínuos para dar contestación a la demanda,

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.


La citada norma contiene dos (2) supuestos a saber:

a) La Alcaldía es demandada directamente, como en el presente caso.
b) Los intereses de la Alcaldía se ven afectados directa o indirectamente por un juicio en el cual la Alcaldía no ha sido demandada.
En el primer supuesto, la Alcaldía debe ser citada y acompañarse copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos presentados por el demandante, lo cual se hizo en el presente juicio. De manera que este Tribunal no tiene manera de saber cuáles son las formalidades dejadas de cumplir en la citación de la Alcaldía, por cuanto el ciudadano Síndico no las señala en su escrito.
En el segundo supuesto, la Alcaldía no ha sido demandada pero se evidencia algún daño directo o indirecto de los intereses de la Alcaldía, se debe notificar a la Alcaldía. Este supuesto no se verifica en la presente causa, ya que nos encontramos en el primer supuesto de la norma, es decir, la alcaldía fue demandada directamente y debidamente citada con las formalidades exigidas por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Con relación a la persona en la cual se debe practicar la citación de la Alcaldía, ésta –la citación- se puede verificar tanto en la persona del Alcalde o Alcaldesa o Síndico o Síndica, ya que ambos representan a la Alcaldía y lo necesario y esencial es que el Municipio tenga conocimiento de la acción ejercida en su contra para que pueda ejercer el legítimo derecho a la defensa, de orden constitucional en todo estado y grado del proceso.
Con respecto a la persona en la cual debe verificarse la citación de una Alcaldía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2165, Expediente N° 03-0164, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, publicada en la obra “Jurisprudencia Ramírez & Garay, agosto 2003, Pág. 232-234, dejó sentado:
“ .. acción de amparo constitucional ejercida….
El 27 de noviembre de 2001, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el ciudadano… contra la Alcaldía del Municipio Bruzual y ordenó el pago de salarios caídos, …
… el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy confirmó la decisión del mencionado Juzgado de Municipio.
…, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional ejercida por…, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contra la decisión del 14 de agosto de 2002. …
…, expuso los siguientes alegatos y denuncias:
1.- Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no notificó al Síndico Procurador del Municipio Bruzual, como lo preceptúa el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
2.- Que ante la falta de notificación del Síndico Procurador del
Municipio Bruzual, se solicitó la reposición de la causa, la cual se negó, porque, a juicio del Juzgado de Primera Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no se probó que la abogada…, Síndico Procurador para ese momento, no acreditó su condición.
3.- Que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece “una excepcional prerrogativa procesal en beneficio del Municipio, por considerar de protección especial sus intereses que por definición afectan el interés colectivo”. …
Que ante la impugnación del ciudadano…, en su carácter de demandante en el procedimiento de calificación de despido, de la condición de Síndico Procurador de la abogada…, ésta debió insistir, y al no hacerlo, no ejerció su derecho a la defensa.,,,
En el caso sub júdice, se intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia del 14 de agosto de 2002 del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que confirmó la sentencia del Juzgado del Municipio Bruzual, mediante al cual se declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el ciudadano… contra la accionante y ordenó el pago de salarios caídos. En el escrito se denunció que el a-quo no ordenó la notificación al Síndico Procurador del Municipio Bruzual, como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, y que el a quem no subsanó esta omisión.
Al respecto, la Sala reconoce que los estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.
En virtud de este régimen patrimonial especial, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que “… los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Capital…”.
Esta disposición prevé un trámite especial cuyo fundamento es asegurar que el ente público pueda ejercer, de forma plena, sus facultades procesales, esto es, la defensa de sus intereses, lo cual resulta de capital importancia si se considera que el fin que persigue el Estado es la satisfacción de las necesidades de una colectividad.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente consta… se libró cartel de citación al representante legal de la Alcaldía del Municipio Bruzual y en el folio … que el ciudadano … en su condición de Alcalde del mencionado Municipio, se dio por citado. Igualmente, en los folios … cursa el escrito de contestación a la demanda del ciudadano Alcalde…
De lo anterior se deduce que el Alcalde del Municipio Bruzual, a quien corresponde “dirigir el Gobierno y la Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio” (artículo 74, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), asistido por abogados, pudo ejercer a lo largo del juicio por calificación de despido sus facultades procesales, esto es representar y defender los intereses del Municipio.
La sala Advierte, en consonancia con lo expuesto en la sentencia sometida a consulta, que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal debe ser cumplido en los casos en los cuales se obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. Sin embargo, en el presente caso, a pesar de que no se efectuó la notificación del Síndico Procurador, los intereses de la entidad municipal estuvieron representados y defendidos, cual es el telos de la norma en cuestión..
También debe considerarse que si se acuerda la reposición de la causa solicitada por el demandado en el juicio por calificación de despido, en primer término, la misma sería inútil, porque se garantizó la participación de la entidad municipal, en consecuencia, sus intereses fueron representados y defendidos, y, en segundo término, se vulneraría al ciudadano … el derecho a que se ejecute la sentencia, que reconoció la lesión a su derecho y que es el resultado de un proceso con las debidas garantías judiciales.
En razón de lo expuesto, esta Sala confirma la decisión proferida el 27 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y declara resuelta la consulta de ley. Así se decide…”.
De manera que, en aplicación de la Jurisprudencia transcrita y siendo que la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón fue debidamente citada, los alegatos formulados por el Síndico Procurador Municipal carecen de fundamento jurídico y hace improcedente en derecho la reposición solicitada. Así se decide.
Con relación al fondo de la controversia, este Tribunal observa que no obstante que la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza no dio contestación a la demanda, limitándose a solicitar la reposición de la causa, la demanda se entiende contradicha, por aplicación del dispositivo del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y vencido el lapso de tres (3) días de Despacho que tenía la demandada para dar contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 69 de a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sin que ninguna de las partes promovieran pruebas.
En efecto, la citación de la demandada se verificó en fecha 05 de octubre de 2005, siendo que los 45 días continuos que la Ley le concede a la Alcaldía, como prerrogativa procesal, se verificaron de la siguiente manera: 25 días del mes de octubre, correspondiente a los días 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; 20 días del mes de noviembre; durante los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. De manera que el lapso de contestación de la demanda (tres días de Despacho) se verificó en los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2005, ambos inclusive.
Vencido el lapso de contestación de la demanda se abrió, de pleno derecho, un lapso de cuatro (4) días de Despacho para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, lapso que se cumplió durante los días 24, 25, 28 y 29 de noviembre de 2005. Las partes no promovieron pruebas en este lapso.
Así las cosas, ante la prerrogativa procesal de la cual goza la Alcaldía, que entiende contradicha la demanda, aun cuando ésta –La Alcaldía- no haya dado contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, correspondía a la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho; y en este sentido, este Tribunal observa que del estudio de las actas que conforman el presente expediente no existe ninguna prueba fehaciente, ni siquiera un indicio, de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, alegada por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, ya que la parte demandante no produjo a los autos ningún elemento probatorio de dicha relación.
El Tribunal observa que la parte actora sólo acompañó su libelo de demanda con un documento privado (folio 9 del expediente), emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado en el proceso, como lo exige la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal no le otorga ningún mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
No puede pretender, la parte actora, que sólo su dicho sea suficiente para la determinación por parte del Tribunal de la existencia de una relación laboral, sino que ha debido producir a los autos la prueba fehaciente de la existencia de dicha relación laboral, es decir, consignando los recibos o sobre de pago, constancia de trabajo, entre otros elementos probatorios que hubieran podido llevar al Juez a la convicción de la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, cosa que no hizo la parte actora, razón por la cual su pretensión de que la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón le cancele prestaciones sociales es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2006.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO




En esta misma fecha 25-01-2006, se registró y publicó la presente decisión.


SECRETARIA





Norfa Neira
Asistente