REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: ALFIERI GONCALVEZ ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.018.175, domiciliado en la población de Chichiriviche, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL CONTRERAS H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.178.
PARTE DEMANDADA: Embarcación “NORWAY”, en la persona de su propietario, ciudadano NERIO RODRIGO RODRIGUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.459.915, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Interlocutoria).
EXPEDIENTE N°: 2.357.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2.004, por el ciudadano ALFIERI GONCALVEZ ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.018.175, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL CONTRERAS, Inpreabogado N° 21.178, en el cual procede a demandar a la Embarcación “NORWAY”, en la persona de su propietario, ciudadano NERIO RODRIGO RODRIGUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.459.915, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, por Cobro de Prestaciones Sociales. Alega el demandante que prestaba labores personales al servicio de la citada embarcación como encargado de la misma, y que prestó sus servicios desde el día doce (12) de Diciembre de 1.995, hasta el día trece 30 de Septiembre de 2.003, cuando el patrono sin que hubiese mediado justa causa para ello lo despidió.
Por las razones antes expuestas es por lo que procedió a demandar a la a la Embarcación “NORWAY”, en la persona del ciudadano NERIO RODRIGO RODRIGUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.459.915, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, a fin de que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.413.270,86), por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses moratorios que correspondan desde el 30 de septiembre de 2003 fecha en que termino la relación laboral, hasta la cancelación de las prestaciones.
En fecha 22 de Octubre de 2.004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia para ante este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004, se dio por recibido en este Tribunal, el expediente signado con el N° GP02-L-2004-001316, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 2.357, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la demandada, Embarcación “NORWAY”, en la persona del ciudadano NERIO RODRIGO RODRIGUEZ NAVA, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa correspondiente.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.357, contentivo de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, se determina que desde el día 18 de Octubre de 2004, fecha en la cual presentaron la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada compareciera por ante este Tribunal para impulsar el presente proceso, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267, ordinal segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un (01) año sin que la parte actora gestionara la citación del demandado. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano ALFIERI GONCALVES ASCENCAO, contra la Embarcación “NORWAY”, en la persona del ciudadano NERIO RODRIGO RODRIGUEZ NAVA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA,


Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA







Exp. N° 2.357
Deyanira Zavala.
Asistente