REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006909


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS.

En fecha 07-11-2005 el Abogado Joel Ruíz García Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, Escrito de Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguido en contra del ciudadano: ANIBAL EMILIO MOYETONES PEREIRA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILMER ALFREDO PEÑA.

I
IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra el ciudadano ANIBAL EMILIO MOYETONES PEREIRA venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 04-05-1964, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.001, residenciado en la Carretera Nacional Morón coro, adyacente al estadio Municipal de Boca de Aroa Estado falcón.

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 09-10-2005, el ciudadano Wilmer Alfredo Peña, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada caminaba hacia Las Delicias de Boca de Aroa y a la altura del primer puente lo interceptó con un arma de fuego un sujeto apodado “Moyetón” y bajo amenazas de muerte le pidió que le entregara los zapatos y como este se resistió le propinó un disparo dándose a la fuga del lugar; una vez que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucaras, tuvieron conocimiento de los hechos se trasladaron hacia el sitio del suceso en compañía de la víctima, con el fin de practicar Inspección Ocular Técnico científica, y estando en el lugar la víctima le indicó la dirección del imputado, trasladándose a la residencia del mismo, siendo atendidos por el ciudadano Anibal Moyetones Pereira el cual les permitió a los funcionarios el acceso a su residencia encontrando en el interior de la misma el arma de fuego, por lo que procedieron a su detención, siendo trasladado a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucaras.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público ha cambiado la calificación de los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos 415 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual prevé los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg. EDER HERNÁNDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta solicita se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición inmediata de la pena una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.

IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana: MARIA LOURDES LAGUNA POLANCO, por ser útil y pertinente por cuanto la misma fue testigo referencial de los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios Dtve. Himbert Ochoa, Agts. Henry Romero y Núñez Italo, adscrito al C.I.C.P.C, sub. Delegación Tucacas, por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes incautaron el arma de fuego incriminada y pueden describirla detalladamente.
TERCERO: Testimonio del ciudadano ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJE, por ser útil y pertinente por cuanto el mismo fue testigo presencial y puede dar fe de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
CUARTO: Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21309637, por ser útil y necesaria, por cuanto el mismo fue testigo presencial y puede dar fe de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
QUINTO: Testimonio del médico Eduar J. Jordan, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, por ser útil y necesaria en virtud de que el mismo fue quien practicó el reconocimiento medico a la víctima y puede dar fe del tipo de lesiones causada a la víctima.

VI
DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: PRIMERO: Inspección Ocular Nº 0531, de fecha 09 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios detective Himber Ochoa, Agentes Henry Romero y Núñez Italo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tucacas, por ser útil y necesaria por cuanto a través la misma se constata que el arma de fuego incriminada es un arma tipo Revolver, marca Rossi, pavón negro, calibre 38. SEGUNDO: Informe Médico Legal Nº 9700-216-IML-1695, de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por el Experto Profesional Eduar J. Jordán, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación tucacas.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al Acusado: ANIBAL EMILIO MOYETONES PEREIRA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía en la acusación penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales: 1) Testimonio de la ciudadana: MARIA LOURDES LAGUNA POLANCO, por ser útil y pertinente por cuanto la misma fue testigo referencial de los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público. 2) Testimonio de los funcionarios Dtve. Himbert Ochoa, Agts. Henry Romero y Núñez Italo, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Tucacas, por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes incautaron el arma de fuego incriminada y pueden describirla detalladamente. 3) Testimonio del ciudadano ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJE, por ser útil y pertinente por cuanto el mismo fue testigo presencial y puede dar fe de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. 4) Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21309637, por ser útil y necesaria, por cuanto el mismo fue testigo presencial y puede dar fe de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. 5) Testimonio del médico Eduar J. Jordan, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, por ser útil y necesaria en virtud de que el mismo fue quien practicó el reconocimiento medico a la víctima y puede dar fe del tipo de lesiones causada a la víctima. Igualmente se admiten todas las Documentales: 1) Inspección Ocular Nº 0531, de fecha 09 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios detective Himber Ochoa, Agentes Henry Romero y Núñez Italo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, por ser útil y necesaria por cuanto a través la misma se constata que el arma de fuego incriminada es un arma tipo Revolver, marca Rossi, pavón negro, calibre 38. 2) Informe Médico Legal Nº 9700-216-IML-1695, de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por el Experto Profesional Eduar J. Jordán, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación tucacas. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el artículo 326 y en los Ordinales 2º y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Condena al ciudadano Aníbal Emilio Moyetones Pereira a cumplir la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión que resulta de la aplicación de lo previsto en el artículo 86 y 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece la concurrencia de delitos, y en el caso específico sólo procede la rebaja de la 3ra parte de la pena por tratarse de delitos de violencia contra las personas por la comisión de los delitos de lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal Venezolano, el cuál prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) años para el primero y tres (3) a cinco (5) años para el segundo, aplicándole el artículo 37 del Código Penal Venezolano se le rebaja el término medio quedando una pena de 6 años y 5 meses, en aplicación del artículo 86 del Código Penal se le aplica del delito mas grave mas las dos terceras partes del otro delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego quedando una pena de imponer de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES, en la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, procede la rebaja de la rebaja de la 3era parte de la pena, quedando en la definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES de PRISION. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó, aún se encuentran vigentes. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de ejecución quien ejecutará el cumplimiento de la pena y la condena, todo ello conforme a lo previsto al artículo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO.


YMS/every