REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000162


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En el día de hoy diecisiete (17) de enero del presente año, a las 3:30 PM; siendo día y hora fijados para la realización para la Audiencia de presentación del imputado en la causa seguida contra el ciudadano: DIEGO ARMANDO MAESTRE RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, C.I. V-24.810.525, fecha de nacimiento 09/09/1987, Estado Civil: Soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 3,vereda 04, casa sin número, Coro Estado Falcón, a quién se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en los delitos Contra Las Personas. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: La secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, la Abogada ARRIETA HERMINIA CHIQUINQUIRA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado DIEGO ARMANDO MAESTRE, su Abogada la defensora Público Penal Tercero, ABG. EDNA MOLINA SEÑOR. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, quién informo sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en los delitos Contra Las Personas. En este mismo acto la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, colocó y pone a disposición al ciudadano Diego Maestre y solicitó que sean decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado DIEGO ARMANDO MAESTRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Brito, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, DIEGO ARMANDO MAESTRE, informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “. A tal efecto el imputado DIEGO ARMANDO MAESTRE manifestó libremente que NO deseaba declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, la Abogada EDNA MOLINA SEÑOR, en su carácter de defensor Público Penal Tercero, quien narró sus alegatos y expuso sus alegatos de defensa y pidió al tribunal ya que no se encuentran los requisitos sugeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena para su defendido, señalando que todo ocurre producto de la ingesta de licor de ambas partes, alegando que la riña ocurre dentro del hogar de su defendido. Acto seguido el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:
1. Consta al folio tres (03) del asunto Acta Policial de fecha 15-01-06 en la cual los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia de los acontecimientos de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultó gravemente lesionado el ciudadano Angel Brito Bermúdez.
2.- Corre inserto al folio Cinco (05) Acta de Entrevista de fecha 15 ENR06, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, practicada al ciudadano Miguel Angel García, quien narra como testigo presencial el acontecimiento de los hechos ocurridos en el sitio del suceso y señala al imputado de autos como el autor o partícipe de las lesiones propinadas la victima.
3. Informe médico forense presentado por la fiscal, suscrito por el Medico Forense Dr. Alexis Zarraga, médico adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C de esta ciudad en la cual se deja constancia del resultado del reconocimiento médico efectuado a la victima el ciudadano Angel Brito, en las conclusiones señala que se trata de lesiones graves que sanan en el lapso de treinta (30) días bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, amerita un nuevo reconocimiento legal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano y no obstante considera esta juzgadora que hay una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Por lo tanto debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa porque se encuentran llenos los tres extyremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es procedente declara con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y la prohibición expresa de acercarse a la victima ni de palabra ni de hecho.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta LA LIBERTAD bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 6°, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cada OCHO (08) DIAS y la prohibición de acercarse a la victima ni de palabra y de hecho; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, al ciudadano: DIEGO ARMANDO MAESTRE RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, C.I. V-24.810.525, fecha de nacimiento 09/09/1987, Estado Civil: Soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 3,vereda 04, casa sin número, Coro Estado Falcón. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Es todo se leyó y conformen firman.


Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA DE SALA