REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000035


RESOLUCION DECRETANDO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En el día de hoy diecinueve (17) de Enero de 2006, a las 2:30 PM; siendo día y hora fijados para la realización de la Audiencia de presentación del imputado en la causa seguida contra el ciudadano LEOMAR ANTONIO MEDINA PETIT, venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.992531, domiciliado en la Urbanización La Velita II, calle 19, casa Nº 5 de la ciudad de Coro, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: La secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: NELSON GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado: LEOMAR ANTONIO MEDINA PETIT, su Abogada la defensora Público Tercero Penal; la abogada EDNA MOLINA SENIOR. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo el Fiscal Décimo, quien informo sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando que en fecha 10 de septiembre del presente año, fue recibido por ante el Despacho a su cargo, denuncia realizada por la ciudadana Ángela Guadalupe Machado de Perozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.799739, en donde manifiesta textualmente que el día 10-09-05 siendo las 9:00 de la noche el ciudadano Leomar Medina, agredió a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, motivado a que le dijo al prenombrado ciudadano que recogiera a su hermanito que estaba lanzando piedras y de una vez se paró y le dio un golpe y lo dejó allí, por lo que lo trasladaron al hospital, motivo por el cual se procedió a dar inicio a la correspondiente investigación, finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sean decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano LEOMAR ANTONIO MEDINA PETIT, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado LEOMAR MEDINA, informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “. A tal efecto el imputado LEOMAR MEDINA manifestó libremente que no deseaba declarar, quedando identificado con el nombre LEOMAR ANTONIO MEDINA PETIT, venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992531, domiciliado en la Urbanización La Velita II, calle 19, casa Nº 5 de la ciudad de Coro. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, la Abogada EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de defensor Público Tercero Penal, quien narró sus alegatos y solicitó la Libertad Plena del referido ciudadano por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio Siete (07), Declaración de la ciudadana Ángela Guadalupe machado de Perozo, donde consta que en fecha 10 de septiembre de 2005 siendo las 9:00 de la noche el ciudadano Leomar Medina, agredió a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , motivado a que le dijo al prenombrado ciudadano que recogiera a su hermanito que estaba lanzando piedras y de una vez se paró y le dio un golpe y lo dejó allí, siendo trasladado posteriormente al hospital universitario de Coro.
SEGUNDO: Corre inserto al folio Ocho (8), Declaración del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Gutiérrez Escalona, quien manifestó textualmente: “Nosotros estábamos sentados y el niño tira una piedra y se la tiró a Maria y yo le digo al hermano del muchacho que el niño está tirando piedras y el muchacho se paró y de una vez me golpeó y me tiró una piedra en el ojo izquierdo…”
TERCERO: Corre inserto al folio Trece (13), Acta de Entrevista de fecha 18 de noviembre de 2005 realizada a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA quien manifestó textualmente: “ Resulta que en el mes de octubre…me encontraba con unos amigos…nos sentamos en una alcantarilla que está al frente de una bodega y un niño de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA que vive al lado de mi casa nos empezó a tirar piedras y en una me pegó una a mi persona luego nosotros lo asustamos y le dijimos a la hermana que estaba al frente de su casa que lo recogiera, porque nos estaba tirando piedras, y luego se paró el hermano del niño de nombre Eliomar medina y le dijo a uno de mis compañeros de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA que porque iba a recoger a su hermano y él le dijo porque el estaba tirando piedras y en eso se salió el hermano del niño y le dio un golpe a mi compañero en la cara y cayó en el piso.”
CUARTO: Al folio Dieciséis (16), corre inserto Acta de Investigación penal de fecha 18 de noviembre de 2005, donde se deja constancia de la verificación realizada en el Sistema Integrado de Información policial (SIPOL) de los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano Leomar Antonio medina Petit, arrojando la misma que el referido ciudadano no registra antecedentes penales.
QUINTO: Corre inserto al folio Dieciocho (18), Informe de experticia Médico Legal realizado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, quien presentó: Equimosis de 0,5 cms de diámetro localizado en párpado superior izquierdo, lesión producida por objeto contundente, sana en 4 días bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, de carácter leve, no deja secuelas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen fundados elementos de convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano y no obstante considera esta juzgadora que hay una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la víctima y comprometiéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 260 ejusdem a darle cumplimiento a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa y se decreta LA LIBERTAD bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 6° en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la víctima de hecho y de palabra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al ciudadano LEOMAR ANTONIO MEDINA PETIT, venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992531, domiciliado en la Urbanización La Velita II, calle 19, casa Nº 5 de la ciudad de Coro Estado Falcón; en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continúe con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE SALA