REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000165

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en fecha 17/01/06 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: YOVANNY JOSE MORALES PACHANO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, Titular de la cédula V-19.567.579, Fecha de nacimiento: 28-11-86, natural de Pto. Cabello y residenciado en Boca de Tocuyo detrás del cementerio, casa S/N Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las parte se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilmer Luquez Lanoy, el imputado antes identificado, la Defensora Público Penal Abg. Edna Molina Senior. Acto seguido se le cede la palabra en primer lugar al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luquez Lanoy, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en éste acto, y solicita que por estar ante la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOPSE, se decrete de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público y el ciudadano YOVANNY MORALES PACHECO, manifestó que SI querer declarar, quedando identificado como quedó escrito, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.567.579-, residenciado en Boca de Tocuyo casa s/n-, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-11-1987 y manifestó: “ Yo estaba en la parada de autobús cerca de mi casa boca de tocuyo con dos amigos con la intención de venirme a presentar en el servicio militar de Coro, en eso nos detuvo una patrulla y nos llevaron para la comandancia de Chichiriviche al día siguiente soltaron a mis dos compañeros y me dijeron que a mi me tenían un regalito, que era que me habían conseguido 50 envoltorios y yo no tenía nada de eso”, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Tercera Abg. Edna Molina Señor, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito al tribunal ya que no se encuentran los requisitos sugeridos por el artículo 250 del C.O.P.P y es por lo que solicita la Libertad Plena para su defendido, no hay constancia porque hablan de peso aproximado, según la sentencia publicada en fecha 09 de Noviembre del año 2005 el peso esta dentro del límite de lo permitido de conformidad con el artículo 31 de la Ley sobre sustancia psicotrópicas y estupefacientes, el se compromete a alistarse en la circunscripción militar de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo es un acta policial y en materia de droga se requiere por lo menos un testigo y no hay testigos presénciales en el procedimiento y tampoco consta la experticia que me determine con exactitud el peso de lo incautado por lo que considero que no hay delito igualmente solicito copia de la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas se observa:
1) Corre inserto al folio (02) Acta Policial de fecha 16/01/06 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia que siendo las 03:15 horas del día 16-01-06 encontrándose los funcionarios en recorrido en la unidad radio patrullera conducida por el C/2do Juan Riera, al mando del suscrito y como auxiliares los efectivos C71ero Israel Rivero y el Dtgdo Hendrik Rodríguez, momento cuando por el sector boca de tocuyo, visualizaron a distancia de 50 mts a un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó el registro personal, arrojando el siguiente resultado: en sus partes intimas se le incautó supuestamente una bolsa amarilla con negro en la cual se encontraban (05) envoltorios de forma cuadrada compacto tipo panela de regular tamaño envuelto en papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales presumiblemente droga. Quedando detenido el ciudadano preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público Quinto.
2) Corre inserto al folio (05) Planilla de cadena de custodia de fecha 16/01/06, suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada.
3) Se observa al folio (06) Acta de aseguramiento de fecha 16-01-06 en la cual se deja constancia de las características de la sustancia ilícita y que la misma tiene un peso aproximado de 15 gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado anteriormente se puede inferir que se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del asunto, que solo corre inserta un acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, y llama poderosamente la atención que no existe ni un solo testigo presencial que pueda corroborar que efectivamente se le incautó la sustancia ilícita en poder del imputado, en contravención al criterio esgrimido al respecto por el más alto Tribunal de la República en su sala de Casación Penal, quien ha asentado que tratándose de los procedimientos de Droga, y siendo una material tan especial, deben los funcionarios policiales al realizar la requisas previstas en el Artículo. 205 de la norma adjetiva, contar por lo menos con dos testigos presénciales que puedan dar fe y testimonio de la incautación de la sustancia ilícita, aunado al hecho que tampoco le fue incautado al imputado cantidades de dinero en efectivo, producto de la supuesta distribución, ni otros elementos que concatenados los unos a los otros hagan presumir que nos encontramos frente al delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos.
Es importante destacar en el presente caso, que el imputado manifiesta que se encontraba con dos amigos que viven cerca de su casa, que pueden ser localizables, caminando en el sector donde habita de la población de Boca de Tocuyo, cuando los funcionarios actuantes los detienen los llevan al Destacamento y allí dejan en libertad a sus dos amigos y le dicen a este último que le tienen un regalito, que supuestamente se trataba de la sustancia ilícita, llama poderosamente la atención que si fue detenido este ciudadano con dos personas mas porque los funcionarios achuntes no dejan constancia en el acta policial de esa situación, tomando en consideración seriamente que el investigado viene de ser sometido a un proceso judicial cuando era adolescente del cual salió en libertad bajo los beneficios de la LOPNA, por su condicción de infractor, pudiera estar siendo criminalizado por esa situación, así las cosas la norma fundamental garantiza los derechos constitucionales que le asisten a todo ciudadano cuando ha sido sometido a un proceso judicial, es una garantía el Nom bis Idem, principio que consagra la prohibición de ser juzgado dos veces por la misma causa, de tal manera que debe el Ministerio Público profundizar las investigaciones, indagar sobre el dicho del imputado, localizar a los dos ciudadanos supuestamente detenidos con el imputados y posteriormente puestos en libertad, es importante determinar que en el presente caso era necesaria la presencia de testigos presénciales que pudieran dar fe que efectivamente le fue incautada la sustancia ilícita en poder del imputado.
Continuando el estudio y análisis de los elementos de convicción que presenta el Fiscal del Ministerio Público que como su nombre lo indica deben convencer al juzgador o por lo menos ser suficientes para que opere la imposición de la una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al respecto es menester señalar, que se puede observar del acta de aseguramiento se pudo constatar que la sustancia incautada en poder supuestamente del imputado, se trata de restos vegetales, una supuesta Marihuana, con un peso neto de 15 gramos, cantidad esta que no sobrepasa la cantidad legal exigida por el legislador en la ley especial de Veinte (20) gramos para la ley anterior y tampoco llega a los cantidad exigida por la nueva ley de estupefacientes, términos éstos exigidos para el caso de la sustancia de restos vegetales o canabis sativa, (Marihuana), por lo tanto es irrisoria la cantidad incautada para que se pueda considerar objeto de la distribución de sustancias ilícitas por parte del encausado, debe el juez considerar la cantidad incautada a los fines de fundar una decisión, sino se encuentran acreditados los elementos de convicción que determinen la existencia plena del hecho punible imputado, pese a que este existe tipificado en el Artículo. 31 de la actual Ley de droga, en el caso específico de la distribución y no existiendo tampoco el peligro de fuga, para que proceda con lugar la imposición de una Medida Cautelar, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de la defensa y por ende la Libertad Plena conforme a lo previsto en los artículos 44 de la CRBV y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, es menester señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 250 del COPP y considera esta Juzgadora que si bien es cierto existe un delito de Distribución de Sustancias, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley de estupefacientes y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existen en actas fundados elementos de convicción que demuestren que el imputado que presenta el fiscal se encuentren involucrado en la comisión del hecho punible que se les imputa y no es menos cierto que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como lo asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo el mismo Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".


Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.” Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, al imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo tanto es procedente decretar la LIBERTAD PLENA en el presente asunto, por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción penal no existen en actas fundados elementos de convicción que nos permitan establecer la participación del encausado en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la sala Constitucional, al ciudadano: YOVANNY JOSE MORALES PACHANO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, Titular de la cédula V-19.567.579, Fecha de nacimiento: 28-11-86, natural de Pto. Cabello y residenciado en Boca de Tocuyo detrás del cementerio, casa S/N Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley de Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
LA SECRETARIA DE SALA.



En esta fecha quedo registrada la Resolución, se anexa copia al archivador y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

LA SECRETARIA DE SALA