REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000187

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 23-01-06 presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG: AMERICO RODRIGUEZ, en la cual manifiesta, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: WILMER JOSE YAGUA CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la C. I. V- 21.669.121, F/N: 21-08-06, natural de esta ciudad y Residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Popular con Providencia y Proyecto, casa S/N del Estado Falcón y RITO RAMON HERNNADEZ CHIRINOS, Venezolano, de 22 años de edad, Profesión Indefinida, soltero, Titular de la cédula de identidad N° V-C.I.19.252.198, Fecha de Nacimiento: 27-09-83, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa N° 82, del Estado Falcón, a quienes se les imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ANGEL DONQUIZ GONZALEZ. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, los imputados: WILMER JOSE YAGUA CHIRINOS, RAMON HERNNADEZ CHIRINOS, su Abogado Defensor Público Cuarto; Abg. ISABEL MONSALVE. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo el Fiscal Tercero, quien informó sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y en vista del acontecimiento de los hechos, en los cuales los imputados sometieron al ciudadano del taxi, y arrebatarle sus pertenencias, las cuales le fueron incautadas a uno de los detenidos, existiendo en actas elementos de convicción y el peligro de fuga solicita se le decrete la Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada, informando que la referida disposición constitucional consagra:

“Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal”.

Manifestando el Imputado; que NO deseaba declarar. Quedando identificados como: WILMER JOSE YAGUA CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la C. I. V- 21.669.121, F/N: 21-08-06, natural de esta ciudad y Residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Popular con Providencia y Proyecto, casa S/N del Estado Falcón y RITO RAMON HERNNADEZ CHIRINOS, Venezolano, de 22 años de edad, Profesión Indefinida, soltero, Titular de la cédula de identidad N° V-C.I.19.252.198, Fecha de Nacimiento: 27-09-83, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa N° 82, del Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. ISABEL MONSALVE, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito se decrete la libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares conforme a las disposiciones penales y constitucionales para su defendido.

Esta juzgadora luego de haber formulado los razonamientos de hecho y de derechos antes explanados, así como el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 22/01/06, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones penales de la policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Corre inserto al folio (7) del asunto acta de entrevista de fecha 22-01-06, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas, en la cual se deja constancia de la denuncia formal del ciudadano: ANGEL ALY DONQUIZ GONZALEZ, en la cual denuncia a los imputados como los responsables de los hechos punibles investigados de Robo en la modalidad de Arrebatón.
TERCERO: Planilla de Control de Evidencia de fecha 22/01/06, suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial que guardan relación con los hechos punibles investigados de abuso sexual en contra de hijo Jesús Atienzo.

El anterior razonamiento permite a esta Juzgadora llegar a la conclusión que; como principal función de Control Social que tienen los Jueces, no deben permitir que este tipo de conductas indeseadas queden impunes. Pero se evidencia que es un delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, que fueron incautados los objetos hurtados, y por la pena a imponer, se puede asegurar las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente por el cual el tribunal se apega al criterio de la defensa, en vista del principio de proporcionalidad en el caso del delito imputado y la pena a imponer y por la presunción de inocencia y en vista que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, imponiendo a los imputados la obligación del cumplimiento de la medida impuesta conforme a lo previsto en el artículo 260 Ejusdem. Y así se decide.-

Según el análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado se encuentra vinculado presuntamente al hecho punible que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANGEL ALY DONQUIZ GONZALEZ, y considera esta juzgadora que si hay una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Encontrándose llenos los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP en la presente investigación.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;

PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días, en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Donquiz, A los ciudadanos. WILMER JOSE YAGUA CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la C. I. V- 21.669.121, F/N: 21-08-06, natural de esta ciudad y Residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Popular con Providencia y Proyecto, casa S/N del Estado Falcón y RITO RAMON HERNNADEZ CHIRINOS, Venezolano, de 22 años de edad, Profesión Indefinida, soltero, Titular de la cédula de identidad N° V-C.I.19.252.198, Fecha de Nacimiento: 27-09-83, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa N° 82, del Estado Falcón. Notifíquese las partes de la presente decisión. Se ordenó librar la correspondientes Boletas de Libertad de los imputados. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLAIZA REYES.