REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000190

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE
LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2005 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: CHARLES ANTONY ORTIZ MONTAÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, de profesión Administrador de Empresa y Asesor de Seguros, Titular de la cédula de identidad N° V-11.490.114, residenciado en la Urbanización Lecumbery, Manzana S, Casa 7-44, Municipio Urdaneta Estado Miranda, Valles del Tuy. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público le imputa el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ DE RODRIGUEZ (Occisa). Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2006-000190 y fijó Audiencia de presentación Oral, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado JOEL RUIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado CHARLES ANTONY ORTIZ MONTAÑEZ, la Defensora Privada debidamente juramentada ABG: DIANELA PINEDA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada. Acto seguido se instruye al imputado de los motivos por los cuales se investiga y de la solicitud fiscal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto es pasado al estrado al imputado, quien manifestó que SI deseaba declarar y se identificó como ha quedado escrito, CHARLES ANTONY ORTIZ MONTAÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, de profesión Administrador de Empresa y Asesor de Seguros, Titular de la cédula de identidad N° V-11.490.114, residenciado en la Urbanización Lecumbery, Manzana S, Casa 7-44, Municipio Urdaneta Estado Miranda, Valles del Tuy y expuso:
“Yo venia de Pto. Fijo a mi casa, había comprado artefactos eléctricos, esta lloviendo antes de llegar a Tucacas venia un carro y baje las luces y el carro me impacto en la parte trasera perdiendo el control del vehículo y me salí de la carretera por el lado derecho y fue cuando impacte el vehículo con un árbol y una carrocería, entonces la gente nos bajo del carro a golpes a mi y un primo y si no es por la policía nos matan, me despojaron de toda la pertenencia y de allí nos trasladaron a una casilla y todavía nos querían matar. Al día siguiente un policía nos llevo para el hospital para que nos atendieran y hasta allí llegaron la gente que nos iba a matar, y transito dijo que la gente destrozo el vehículo. Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada debidamente juramentada quien expuso sus alegatos de defensa para su defendido y solicitó la LIBERTAD PLENA de sus representado y de ser acordado lo solicitado por la fiscalía se adhiere a la Medida Cautelar; así mismo de ser acordada una presentación sean acordadas al Circuito Judicial de Ocumare del Tuy, Estado Miranda por motivos de seguridad y el derecho al trabajo, en virtud de que allí es su domicilio. Es todo.

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 23/01/2006 donde se deja constancia que siendo las 07:45 horas de la noche del día 22ENR06, los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Puesto de Vigilancia de Tránsito Ttre-Tucacas del Estado Falcón, quienes dejan constancia del Arrollamiento a Peatón y Estrellamiento ocurrido en la Carretera Nacional Morón Coro Sector Sanare donde aparece involucrado el ciudadano Charles Anthony Ortiz Montañés, y como victima la ciudadana Ligia del Carmen Ramírez de Rodríguez. SEGUNDO: Se observa en los folios (05,06, 07) Acta Policial de fecha 23ENR06, en la cual los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Puesto de Vigilancia de Tránsito Ttre-Tucacas del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrió el accidente de tránsito con arrollamiento y estrallamiento con objeto fijo (árbol) donde resultó muerta la ciudadana Ligia Ramírez y lesionado el ciudadano Charles Ortiz, así como daños a su persona y al vehículo que conducía.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y por las circunstancias que rodean el hecho, se considera que hay una presunción razonable de Peligro de Fuga. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial penal del Estado Miranda Ocumare del Tuy, todo en virtud del resguardo de los derechos Constitucionales al Trabajo que le asisten al imputado, quien tiene su domicilio principal e intereses en ese Estado, según cosnta de las actuaciones. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta y decreta La Libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinal 3° esto es la presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial penal del Estado Miranda Ocumare del Tuy, al ciudadano: CHARLES ANTONY ORTIZ MONTAÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, de profesión Administrador de Empresa y Asesor de Seguros, Titular de la cédula de identidad N° V-11.490.114, residenciado en la Urbanización Lecumbery, Manzana S, Casa 7-44, Municipio Urdaneta Estado Miranda, Valles del Tuy, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se libró la correspondientes Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Teo Borregales.