REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000207

Vista la solicitud de fecha 27 de Enero de 2006 interpuesta por ante la oficina de Alguacilazgo por intermedio de la Fiscal Segunda (S/E) del Ministerio Público Abg. HERMINIA ARRIETA y previa distribución, le corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Segundo de Control mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva este Tribunal citar a los intervinientes para la celebración de una audiencia especial de acuerdo reparatorio para precisar si un supuesto auto de composición procesal de fecha 25OCT2001, se puede referir a un acuerdo reparatorio entre las partes involucradas en la investigación y remite las actuaciones correspondientes a la investigación registrándose con el número asunto penal N° IP01-P-2006-000207. En ocasión a esta solicitud en esa misma fecha 27 de Enero de 2006, se dicta un auto de mera sustanciación por parte de la labor administrativa de este Tribunal, el cual es puesto a la vista para la firma del juez luego de elaborado sin la aprobación del Juez, en fecha 30 del presente mes y año, y lógicamente queda registrado y dializado en el sistema Juris 2000 para la presente fecha y no correspondiéndole a este Tribunal fijar audiencia especial según solicitud fiscal para precisar o a los fines de que una de las partes informe si un auto de composición procesal, se refiere o no a un acuerdo reparatorio, todo ello en base a que el legislador procesal en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ha estipulado los requisitos y el procedimiento a seguir para que el Juez de Control pueda aprobar un acuerdo reparatorio, a tal efecto la disposición contenida en el artículo 40 consagra lo siguiente:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la persona.
A tal efecto deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forme libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados… (Omisis).

De acuerdo a los comentarios que trae el autor: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (2001, p.53) en los “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien funge como imputado y la victima o victimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya carreado. En este sentido y comoquiera que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la Responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, este comentarista considera que a los efectos de este artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las facultades del juez está conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos del Código Civil, en cuanto sean aplicables. Estos alegatos pueden provenir del imputado o de la victima o del fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal no puede ser el juez un convalidado de piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudiera existir intereses sociales lesionados con dichos acuerdos. Porque el acuerdo reparatorio no es un contrato civil, pues no se asienta en la autonomía de la voluntad de los pactantes, sino, por el contrario, en la constricción de la persona del imputado por el presagio de punición que el proceso penal entraña. Por esta razón, el Juez debe siempre comprobar que respecto al imputado concurran efectivamente los elementos de convicción que permitan considerarlo incurso en el reato de marras, porque de lo contrario estaríamos convalidando el hecho injusto de la extorsión disfrazada de convencimiento judicialmente aprobado. Si no existen los fundamentos de la condición de imputado, establecidos en el artículo 131, en relación al artículo 250, numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no puede haber acuerdo reparatorio alguno que constriña al tenido por imputado.
Según el autor comentarista, el juez tiene el “ius puniendi” del Estado y nadie tiene “derecho subjetivo” a un acuerdo reparatorio y los tribunales pueden rechazar perfectamente los intentos de algunas personas de hacer uso indebido o exorbitantes de esta institución.

En todo caso en el presente asunto, se observa que el Ministerio Público en su pretensión solicita al Tribunal que sea este Juzgado quien cite al encausado y la victima con su Representante legal para que informen si un supuesto auto de composición procesal de fecha 25OCT2001, es un acuerdo reparatorio entre la partes, aunado al hecho también que no se evidencia de las actuaciones la individualización como imputado del investigado por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Estafa. Solo se observa de las actuaciones la orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y algunos otros actos de investigación, ya que no concreta el Titular de la Acción Penal si existen en actas los elementos de convicción que permitan considerar que la conducta asumida por el encausado determina que efectivamente se encuentra incurso en la comisión del ilícito penal investigado y la condición de imputado de este último, como lo ha establecido nuestro Legislación Patria. De acuerdo a los requisitos exigidos por el legislador en la norma del Código Orgánico Procesal Penal relativa a los acuerdos reparatorios, no cosnta en la actuaciones que presenta la fiscalía, que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, de una propuesta seria, a la victima, por lo tanto como ha sido impetrada la presente solicitud y no existiendo un acto concreto o compromiso a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del presunto delito, entre quien figure como imputado y victima, mal puede el juez de control fijar una audiencia especial para proceder a la homologación o aprobación de un acuerdo reparatorio que es inexistente para los actuales momentos. Es criterio de quien aquí suscribe, que antes de incoar la presente solicitud de fijación de una audiencia especial para determinar si se trata o no de un supuesto acuerdo reparatorio entre las partes, que se presenta, puede el Fiscal perfectamente dentro de las facultades que le otorga este nuevo sistema acusatorio en la fase preparatoria, al dueño del proceso de investigación, citar a los encausados con el respecto a las garantías constitucionales pautadas en el artículo 49 del texto Constitucionales referidas al “Debido Proceso” con la designación previa de un Defensor Técnico al investigado una vez esté individualizado como imputado, quien debe ser el indicado de informar al Ministerio Público si está en disposición de apegarse a la alternativa de prosecución del proceso, presentar una proposición seria a la victima, una vez lógicamente que sea informado sobre los hechos por los cuales se investiga y se le garantice el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por cuanto las normas y la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado, no obstante en ninguna de de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia especial entre las partes a los fines de que informe si es un acuerdo reparatorio” ( acuerdo que de paso no lo presenta), el subrayado es del Tribunal. . De tal manera pues que fijar una audiencia especial con las exigencias presentadas por el Ministerio Público en su solicitud sin el cumplimiento de los requisitos formales y esenciales del procedimiento, desnaturalizan la finalidad del proceso, sobre la función y facultad que por el principio de legalidad le asigna al Juez de Control el legislador en materia de Aprobación y Homologación de Acuerdos Reparatorios y constituiría una violación a los trámites de procedimiento que infringe el “debido proceso”, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 25JUN2003. Por lo tanto debe imperiosamente declarar SIN LUGAR la solicitud impetrada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-

Explanadas como han sido los anteriores razonamientos de hecho y derecho, se observa en el auto de fecha 27ENR06 suscrito por secretaría, el cual no fue firmado por esta juzgadora, el cual quedó registrado en el sistema juris 2000, existe un error material subsanable aún, por cuanto el auto no tiene carácter de firmeza en virtud de no haber surtido los efectos legales queridos para la presente fecha, en virtud de que no son libradas por orden de este Tribunal las boletas de notificación a las partes para la citada audiencia especial, todo ello basado en lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente:

Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los Actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovado el acto, rectificado el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error, o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código.


Esta Juzgadora en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela efectiva de la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y al derecho de petición que tiene toda persona ante cualquier autoridad y el debido Proceso, concatenado a lo expresado en la disposición del artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de fecha 25JUN2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por todos los fundamentos legales suficientemente motivados antes explanados, acuerda revocar y dejar sin efecto el Auto de fecha 27 de Enero del año en curso, que fijó audiencia especial para el día 07MAR06, a las 9:00 de la mañana, porque ese auto desnaturaliza la función del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 192 de la citada norma y rectifica el error material cometido, y declara SIN LUGAR la solicitud impetrada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordenándose en este mismo acto su debida notificación de la presente decisión.- Y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: Revocar y dejar sin efecto el Auto de fecha 27 de Enero del año en curso, que fijó audiencia especial para el día 07MAR06, a las 9:00 de la mañana, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 192 de la citada norma, rectifica el error material cometido, y conforme a lo establecido 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela efectiva de la justicia, al derecho de petición que tiene toda persona ante cualquier autoridad y el respeto al Debido Proceso, concatenado a lo expresado en la disposición del artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de fecha 25JUN2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y todos los fundamentos legales suficientemente motivados explanados supra y se declara SIN LUGAR la solicitud impetrada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. En consecuencia libérense la respectiva Boleta de Notificación a la solicitante y remítanse con oficio las actuaciones del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA.
Abg. Carisbel Barrientos.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se certifica copia por secretaría, se anexa al archivador del tribunal, se remiten las actuaciones a la Fiscalía y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público.-

LA SECRETARIA.