REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000036

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Enero de 2006 por la Abg. HERMINIA ARRIETA procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-16.349.121, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa sin número: 19 del estado Falcón, a quien le imputa el delito de: HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, a quien le solicita la Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-00036 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 05/01/06 a las 05:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Primero (E ) del Ministerio Público, el imputado: CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, el Defensor Público Quinto ABG: Irene Tremont. De seguido la Representación Fiscal ratifica su solicitud de Medida Privativa de Libertad por considerar que existen elementos suficientes para su procedencia. Es todo. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFA EL CHIRINOS. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el ciudadano: CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, que NO deseaba rendir declaración y se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente, le concedió la palabra al defensor Público Quinto (E) ABG. Irene Tremont; quien expone que de la revisión del asunto se observan ciertas incongruencias, por cuanto no se observa acta de entrevista del supuesto testigo citado en el acta de denuncia; asimismo recalca la defensa que de lo expuesto por el denunciante se evidencia que en el fondo de comercio existía previamente un boquete, por lo que la defensa se opone al tipo penal imputado por cuanto no se adecua al delito, asimismo alega la defensa que en relación al delito imputado presuntamente cometido por su defendido en el año 2003 en contra de la ciudadana Ángela Custodia Veroes, procede la libertad plena por no encontrarse llenos los extremos de Ley, máxime cuando uno de los delitos imputados es el Hurto en contra de su progenitora quien vive bajo el mismo techo de su defendido por lo que conforme a la norma sustantiva penal no procedería la denuncia, ratificando su solicitud de libertad plena aunado al hecho de no constar que a su patrocinado le hubiesen incautado objeto alguno que lo vincule al delito imputado. Es todo.

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto a los folios (03 y 04) del asunto, Acta Policial de fecha 04/01/06 suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y se detiene preventivamente al imputado antes identificado, observándose que al imputado no se le encontró en su poder ningún objeto producto del delito del hurto, solo un presunto instrumento llamado mandarria pequeña de hierro, lo que hace presumir que nos encontramos en un tipo penal bajo la modalidad de Hurto en grado de frustración. SEGUNDO: Corre inserto al folio (05 y siguiente) de las actuaciones el Acta de entrevista de fecha 30/01/04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales practicada al ciudadano Pedro Flores, quien denuncia que un vecino le avisó que le estaban rompiendo la pared de su negocio de nombre Cauchera, en eso pasó una patrulla y el señor Juan les avisa y agarran y detienen al investigado, pudo constatar en el negocio que no le faltaba nada, que no pudo sustraer nada porque llegó la policía. TERCERO: Corre inserto al folio (07) del asunto la planilla de control de evidencia de fecha 04-01-06, en la cual se deja constancia de la evidencia recolectada en el sitio del suceso llamada mandarria pequeña de hierro. Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existe un presunto Hecho Punible de Acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pero también observa esta Juzgadora que existen en actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor presuntamente del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en vista que si bien es cierto que existe en las actuaciones un acta policial, y un acta de entrevista del denunciante, y una planilla de control de evidencia en la cual se deja constancia que ciertamente se consiguió una mandarria de hierro, que constituyen fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, alega la fiscal que el imputado tiene una conducta predelictual y consigna las entradas policiales que posee, esta conducta predelictual confirma el peligro de fuga en este caso, pese a que de la revisión del sistema Juris 2000 no se pudo precisar que el imputado tenga una medida cautelar impuesta con anterioridad, también observa esta Juzgadora que la denuncia que realiza la victima es por referencia de otra persona, y no consta en las actuaciones el acta de entrevista de este testigo presencial de los hechos, entendiéndose que el supuesto delito es en grado de frustración presuntamente. Basado tal razonamiento en los alegatos presentados por la defensa, quien manifiesta que hace tres años de la anterior investigación que solo presenta la fiscal un acta de denuncia que es supuestamente la madre del imputado, sin presentar otros elementos de convicción que concatenados unos a otros hagan presumir que verdaderamente se trata de la misma persona, tampoco presenta constancia de los objetos supuestamente hurtados y recuperados, aunado al hecho si es como lo manifiesta la fiscal que la denunciante de la otra investigación es la madre, existe la prohibición expresa por parte del legislador procesal, de denunciar a los familiares que viven bajo el mismo techo, solicitando su desestimación. Sin embargo se observa pues que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la solicitud fiscal, pero tratándose de un delito en grado de frustración conforme a lo previsto en el artículo 83 del código penal vigente, para los delitos frustrados procede la rebaja de la tercera parte de la pena, entonces es aplicable al disposición contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende procedente una medida menos gravosa bajo la imposición de medidas cautelares Sustitutivas a la libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del citado código, consistente en la presentación cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Elusdem, el cual obliga al imputado a comprometerse al cumplimiento de la medida mediante la firma del acta de presentación, y en caso de incumplimiento procede la revocatoria de la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal conforme a la ley, en el caso específico del imputado: CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, antes identificado, por todos los razonamientos de derecho y de hechos antes explanados se declara sin lugar la solicitud fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones explanadas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Sin lugar la solicitud fiscal y se decreta La LIBERTAD al ciudadano: CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-16.349.121, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa sin número, del Estado Falcón, bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada OCHO (8) DIAS por ante este Tribunal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Pedro Flores. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena presentada por la defensa por todos los razonamientos explanados supra. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. SC. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. Carisbel Barrientos.



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA