REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-005015


AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO.

En fecha 07JUL05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO OLIVERT MARTINEZ y JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en perjuicio de los niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, hijos del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor d edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.705.611 y de ANA LUISA GARCIA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cédula de identidad N° 11.473.236, domiciliados en la Urbanización Independencia Tercera Etapa, Vereda 08, casa N° 08, Coro Estado Falcón.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ y JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.520.606 y 19.448.657, residenciados en el Barrio San José, Calle 09, casa N° 12 y en el Barrio San José, Calle 09, Casa N° 06 del Estado Falcón, respectivamente.



II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 18MAY2005; el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ MANAURE, salió de su casa en un vehículo propiedad de su progenitora a realizar una carrerita como taxista y agarró una en el Supermercado: Hiper Lhau, hacia San José y después de eso hasta una cauchera que está en la calle Las Brisas frente a los Tribunales para echarle aire al caucho de repuesto que estaba vacío, cuando iba arrancando lo llamaron los ciudadanos: CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ y JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, quienes estaban parados frente a la cauchera y viven cerca de su casa y le dijeron que los llevara hasta la Urbanización Independencia y los montó en el carro y los llevó hasta la referida Urbanización y se entraron por donde está el Kiosco La Tostada y le dijeron que detuviera el carro y se detuvo frente a una vereda y los dos prenombrados ciudadanos se bajaron y le dijeron al taxista que los esperara que iban a buscar un dinero, ingresando a la residencia de la familia Sánchez García, utilizando para ello una (01) copia de la lleve de dicha residencia que el ciudadano: Johan Rodríguez, obtuvo en razón de la confianza que le tenían por cuanto trabajaba en el negocio de venta de repuestos propiedad del Progenitor de las victimas, pasamontañas y guantes quirúrgicos siendo vistos en este momento por un vecino, el ciudadano JONNY JOSE LUGO VILCHEZ. Una vez que se encontraban en el interior de la residencia comenzaron a hacer ruido (silbando) para llamar la atención de los ocupantes de la misma, motivo por el cual la ciudadana: ANA LUISA GARCIA DE SANCHEZ, se asomó por la ventana para ver que ocurría y al no visualizar a nadie abrió la puerta principal, siendo sorprendida por los ciudadanos imputados quienes la sometieron con un arma de fuego (encañonándola) llevándola a uno de los cuartos en donde la sentaron en el piso e intentaron amarrarla con una sábana, parea luego preguntarle por su esposo, amenazándola con matar a los niños en caso de que gritara, dirigiéndose al cuarto donde estaban los niños, donde empezaron a abrir las gavetas vaciándolas en el piso, logrando escuchar que los niños lloraban, asomándose uno de los imputados al cuarto donde ella estaba, diciéndole que no lo viera y que se quedara quieta o de lo contrario mataría a los niños. Posteriormente salió del cuarto y revisó las habitaciones de los niños percatándose que de los habían llevado por lo que llamó a su esposo, una vez que los imputados salieron de la casa de habitación de las victimas, abordaron nuevamente el taxi, ordenándole al conductor que los llevara hasta el Sector Sabana Larga del Municipio Colina, ante esta situación el chofer preguntó quienes eran esos niños y ellos le respondieron que se callara la boca pues eso no era su problema, en ese momento los niños comenzaron a llorar y uno de los encausados comenzó a pegarles y le decía al niño que se quedara quieto y al llegar a Sabana Larga, le dijeron al taxista que detuviera el vehículo procediendo a abordar un malibú de color blanco con unas letras o números de color azul por los lados, vehículo este que había sido visualizado en días anteriores por el ciudadano: JAIME EDUARDO MEDINA, quien labora en las inmediaciones del domicilio de las victimas rondando y tripulando por los imputados de autos; marchándose en dirección a la Población de la Vela, por lo que el taxista dio cuenta de lo sucedido a las autoridades policiales quienes procedieron a desplegar un operativo en busca de los niños plagiados, logrando a través de varias personas que prestaron su colaboración y quienes indicaron que el vehículo que se desplazaban los captores se dirigía con dirección al Paramito, trasladándose al mencionado sector, siendo encontrados los niños aproximadamente a las seis (06) horas de la tarde en el sector El Buco, Vía Guaivacoa, municipio Colina del Estado Falcón, en una zona enmontada y abandonada, Específicamente en una casa en ruinas, donde fueron dejados por los imputados. Posteriormente los niños fueron trasladados a un Centro Médico Asistencial para practicarle los exámenes de rigor y una vez allí el progenitor de las victimas recibió una llamada a su teléfono celular donde le exigían el pago de la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por la entrega de los niños, ignorando los imputados que los niños ya habían sido rescatados. En virtud de los hechos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas se trasladaron conjuntamente con el ciudadano: ANGEL EDUARDO FERNNADEZ MANAURE, en fecha 19 de mayo de 2005, a la residencia de los imputados, practicando la aprehensión de los mismos, siendo colocados a disposición de LA representación Fiscal.

Una vez en la Sala de Audiencias, se le cedió la palabra al Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Freddy Franco, quien oral y ampliamente ratificó y narró todos los hechos de la acusación, los elementos de convicción en los cuales fundamentó la misma, los preceptos jurídicos aplicable al acusado, las pruebas testimoniales y documentales, y la solicitud de apertura a juicio y enjuiciamiento de los acusados ya identificados por los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Posteriormente de imponer a los acusados de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestaron al Tribunal, su deseo de NO rendir declaración. Igualmente se instruye al acusado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución al proceso previsto en la norma adjetiva penal como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y muy en especial el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado por su libre voluntad manifestaron los acusados que NO desean acogerse a la alternativa de prosecución del proceso de Admisión de los Hechos, quedando identificados como: CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ y JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.520.606 y 19.448.657, residenciados en el Barrio San José, Calle 09, casa N° 12 y en el Barrio San José, Calle 09, Casa N° 06 del Estado Falcón, respectivamente, siendo sus defensores los Abogados: Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve de Lilo, y el Defensor Público Noveno Penal ABG. Victor LLamosa. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Isabel Monsalve, defensora de Johan Manuel Rodríguez, quien se opone a la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público por cuanto de actas no se desprenden elementos para determinar que su defendido es culpable del hecho que se le imputa, que no debió haberse utilizado por parte del Ministerio Público el acta de reconocimiento por cuanto no se reconoció a nadie; Igualmente que el acta de declaración de la ciudadana madre de los niños de la misma no se desprenden elementos de culpabilidad contra su representado; de la Inspección ocular no se encontró ningún elemento de interés criminalisticos, el acta de entrevista del ciudadano Medina tampoco debe utilizarse como prueba, de actas no están dados los elementos para tipificar los hechos en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que no se determino la procedencia de la llamada que recibiera el ciudadano Jorge Enrique Sánchez, dando lectura de Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que considera que debe considerarse como inexistente, o no determinarle tales hechos a su representado, siendo el único elemento el acta de reconocimiento en Rueda de Individuos donde participa el ciudadano Pereira, la cual no debe ser tomada en cuenta toda vez que el mismo conocía a su representado, no teniendo razón de ser realizar el mismo si igual lo reconocería por ser vecinos. Oponiendo la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal penal por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 326, ordinal 3 Ejusdem. Y se desestime la acusación. Solicita se atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta por no estar configurado el delito de Secuestro, solo se tipifica el delito establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, tomando en cuenta que cambian los supuestos por no haber suficientes elementos de convicción; Oponiéndose a ser admitidas para su lectura de acta de inspecciones, y relación de llamadas de la empresa MOVIESTAR, por no cumplir con lo establecido para la prueba anticipada. Solicitando no se admita la Acusación Penal. a todo evento Ofrece como prueba testimonial de Sánchez Piña, Sánchez Mavares Coromoto, y Gilda María Piña, Malta Yhajaira Chirinos, quienes pueden dar fe donde se encontraba su defendido. Explicando que en el escrito establece la identificación y dirección de los mismos. Seguidamente intervino el Abg. Víctor Llamosas quien manifestó ratificar escrito presentado por el Defensor Hernández, alegando que de actas no existen los elementos esenciales para tipificar el delito como Secuestro, tal como lo explico la Defensora Publica Abg. Isabel Monsalve, debiéndose subsumir los hechos en el tipo legal, dando lectura del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal referente a los deberes del Fiscal del Ministerio Público, explicando a lo que se refiere con el mismo. Ofreciendo las pruebas testimoniales descritas en el escrito presentado por el anterior Defensor Publico, explicando que la misma es necesaria por cuanto se encontraban presentes al momento que su defendido fue detenido. y de conformidad con el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal se opone a que se incorpore mediante su lectura una probanza sin que las otras partes lo contradigan, solicitando la imposición de una Medida menos Gravosa a la Privación de Libertad para su defendido. Seguidamente intervino el Representante del Ministerio Publico, quien manifiesta que el presente acto no es para debatir cuestiones propias del debate oral, explicando que los fundamentos de la acusación devienen de los mediaos de pruebas, encontrándose llenos los extremos de la ley, no correspondiéndole al tribunal valorar las pruebas, y que se habla de una calificación jurídica distinta, estableciendo unas testimoniales que no es la oportunidad de contradecirlas, solicitando que se desestime la solicitud de la Defensa por carecer de fundamentos serios. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima para que diga lo que a bien tenga que exponer. Y expuso que como padre de los niños quisiera que se busque la verdad, esos dos niños no salen para un parque, son unos niños que vivirán traumatizados toda su vida, y en manos del Tribunal esta buscar la verdad.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA


El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 460 del Código Penal Venezolano, referido al delito de SECUESTRO, en perjuicio de en perjuicio de los niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, , hijos del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor d edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.705.611 y de ANA LUISA GARCIA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cédula de identidad N° 11.473.236, domiciliados en la Urbanización Independencia Tercera Etapa, Vereda 08, casa N° 08, Coro Estado Falcón.

Revisadas las actuaciones, se observa: Que a la Pieza N° 1 de la causa corre inserto a los folios Veintidós (22) y siguientes, Acta Policial de fecha 28-05-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística de este estado, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, las catas de entrevistas y denuncia formal en la cual se practicó la detención preventiva de los acusados ya identificados y la recuperación de los niños objeto del presunto plagio.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO OLIVERT MARTINEZ y JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, se subsume dentro del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en perjuicio de los niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, calificación fiscal ésta que comparte este tribunal y por ende se mantiene vigente. Y así se decide.


IV
DEL PUNTO PREVIO

Como respeto al debido proceso y actuando como Tribunal Constitucional, entra a resolver las pretensiones formuladas por la defensa, de la siguiente manera:
Alega la defensa algunas violaciones de tipo constitucional en el procedimiento policial y opone la Excepción prevista en numeral 4° literal i, del artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción ha sido promovida ilegalmente ya que el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a los requisitos de procedebilidad para intentar la acción penal contra su defendido, y explana cada una de las razones de derecho para sustentar su excepción.

Alega también que el Ministerio Público para imputar el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, no tomó en consideración lo que establece la LOPNA en su artículo 268 el cual resulta ser menos gravoso para su defendido porque la pena es mucho menor que no hay elementos de convicción suficientes para que se configure el delito de secuestro pirque en ningún momento hubo la transacción del pago exigido en la norma del artículo 460 del Código Penal, por ello pide le sea cambiada esa calificación fiscal por el delito previsto en la citada norma de la lopna. También señala que el Fiscal no le dio cumplimiento al artículo 326 en su ordinal 2° por cuanto no narra con precisión la relación circunstanciada del hecho punible y que tal imprecisión lesiona a su defendido, haciendo observación a cada uno de los fundamentos de la acusación fiscal. Otro particular alegado por la defensa viene dado por su oposición a las actas de Inspecciones y la relación de llamadas de la empresa MOVIESTAR, por no cumplir con lo establecido en los requisitos de la prueba anticipada, solicitando su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, y que se declaren con lugar las excepciones opuestas. Solicita también la defensa la Revisión o sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido y se cambie por una menos gravosa, en base al principio de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y promueve pruebas testimoniales y documentales.
Debe este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los aspectos alegados en sala por la defensa privada del acusado y al respecto formula las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la presunta violación de derechos constitucionales del acusado en la investigación, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación en el presente caso nace por detención en flagrancia, el cual es puesto a disposición del Tribunal de Control con el cumplimiento estricto de los lapsos procesales y el resguardo a todas las garantías constitucionales referidas a la representación y demás derechos consagrados en la norma procesal y constitucional, que encierra el hecho de que el imputado fue presentado ante su juez natural, debidamente impuesto del precepto constitucional, brindándole la oportunidad de ser escuchado y asistido legalmente por la defensa técnica desde el inicio de la investigación. En lo que respecta al ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo observar de la lectura realizada al escrito acusatorio que el ministerio Público realiza efectivamente una narración circunstanciada del tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos señalando claramente como encuadra el tipo penal de secuestro, así como la participación de los acusados, indicando específicamente la aprehensión del mismo y su vinculación a los hechos e inclusive narra también el momento en el cual los acusados utilizando unas llaves de la vivienda donde se encontraban los menores, penetran el mismo someten bajo arma de fuego a la madre de los mismos, para proceder a llevarse a los niños en un carro taxi, los cuales fueron vistos por un vecino de la localidad, relacionado las llamadas telefónicas de Moviestar a través de la cual solicitaban una cantidad de dinero al padre de los niños para su posterior entrega. De manera que el Fiscal motiva su solicitud de enjuiciamiento señalando en forma oral los fundamentos de su acusación. Ahora bien, pretende la defensa que se determine en este acto de fase intermedia fehacientemente el grado de participación de su representado en el tipo penal imputado, si bien es cierto que luego de la investigación que finaliza, pudo conseguir el Ministerio Público bases fundadas y serias para solicitar como lo hizo el enjuiciamiento del imputado, esa precisamente es la finalidad de esta audiencia preliminar, poder determinar que la investigación que se da por terminada sirvió para acusar a los hoy acusados y no puede entrar a analizar esta juzgadora sobre el fondo de la controversia y tampoco el grado de culpabilidad del encausado, definitivamente algunos de alegatos muy sabios y elocuentes de la defensa técnica es materia de juicio oral y público, y por prohibición expresa del legislador procesal en la norma prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera pues que considera esta juzgadora que la vindicta pública cumplió con lo establecido en el dispositivo previsto en el artículo 326 ordinal 2° de la citada norma. Debe así apartarse del criterio de la defensa y declarar sin lugar la Excepción opuesta conforme a lo pautado en el artículo 28 literal i. Y así se decide.
2.- Otro motivo alegado por la defensa está referido nuevamente a la oposición de la excepción opuesta en el artículo 28 ordinal 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de procedibilidad para intentar la acción, alegando para ello que la eficacia y validez de los actos procesales dependen de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este aspecto el citado artículo 326 consagra textualmente:
Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como el ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima aquí presente que exige una justicia justa y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del juicio oral y público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se declaran sin lugar la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “e”. Queda sí resuelto este otro particular alegado por la defensa en sala de audiencia. Y así también se decide.-

3.- En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de libertad y que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, por lo que este Tribunal Segundo de Control en este estado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: En vista que las circunstancia por las cuales el Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del acusado, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, tratándose del delito de Secuestro siendo un tipo penal Pluriofensivo, por la lesividad a los bienes jurídicos protegidos, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad. Al respecto señala la disposición contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrá el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y que la negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Aunado al hecho que recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia publicada en fecha 09NOV05, dictaminó un criterio vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Revisión de Medidas relacionada a los delitos de Estupefacientes y Psicotrópicos, considerados como delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos los delitos por crímenes de guerra quedando excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado. Así bien declaró la Sala sin lugar el Recurso de Interpretación impetrado por el solicitante, basado su criterio en la imprescriptibilidad de los delitos de estupefacientes, su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad. De la interpretación jurisprudencial realizada y tomando esta juzgadora como referencia el importante criterio antes citado aplicado a la solicitud de revisión presentada, pese a que la doctrina no ha dicho nada sobre considerar al delito de SECUESTRO como uno de los delitos de lesa Humanidad, es importante señalar que también se trata de un tipo penal que por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado, por ser este plurionfensivo, y llega directamente no solo al plagiado sino a todo su contorno familiar y social, causa lógicamente una conmoción social, afecta el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, y psíquico de la victima, por cuanto esta referido al daño a la integridad física y a la libertad personal.
Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares impetrada por la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones en las cuales fueron dictadas.

Declarando así sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


Seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal primero entrar a decidir conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que en caso de un defecto de forma en la acusación del fiscal estos podrán ser subsanados de inmediato en la misma audiencia, observando como ha sido que la fiscal del ministerio Público ha hecho en su exposición inicial mención a la subsanación de la última parte de la acusación, rectificando el defecto de forma y solicitando formalmente el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a juicio oral y publico, por la comisión de los delitos antes descritos, que exige la citada disposición, considera este Tribunal que no fue necesario suspender la presente audiencia preliminar por tratarse de un defecto de forma subsanable en la misma audiencia y la defensa tiene conocimiento pleno de la misma y no lesiona el derecho a la defensa ni necesita de preparación alguna de argumentos por parte de la defensa. También debe constatar el tribunal que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios; de los EXPERTOS: 1.-Experto, Médico Forense Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Coro, para que ratifique la firma y contenido de la experticia de reconocimiento médico legal practicado a los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. 2. Testimonio de la ciudadana: ANA LUISA GARCIA DE SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° 11.473.236, de esta ciudad de Coro Falcón, para que declare en el juicio oral y público, y ratifique la entrevista practicada en fecha 18-05-05, y en su condición de victima pudo presenciar el acontecimiento de los hechos acerca del plagio de sus menores hijos. 3.- Testimonio del ciudadano Jorge Enrique Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.705.611, para que declare en el juicio oral y público por ser su testimonio necesario, útil y pertinente por ser victima y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano Angel Eduardo Fernández Manaure, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.282, prueba útil, necesaria y pertinente para que declare en el juicio oral y público por que tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 5.- Testimonio del ciudadano Jhony Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.737, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público por ser vecino testigo y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 6.- Testimonio del ciudadano Medina Jaime Eduardo, Titular de la cédula de identidad N° 14.263.512, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público por ser testigo y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 7.- Testimonio del ciudadano Milver José Puerta Cornel, titular de la cédula de identidad N° V- 13.988.665, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público por ser testigo y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 8.- Testimonio del ciudadano Barusch Ernesto Páez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.000, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público por ser testigo y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 9.- Testimonio de la ciudadana María Violeta Espinosa de Tell, titular de la cédula de identidad N° V- 32.361.646, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público por ser testigo y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 10.- Testimonio del ciudadano Miguel Angel Caldera Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 7.483.021, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público por Agente Policial y tiene conocimiento directo del procedimiento policial efectuado en la persecución de los acusados momentos después del acontecimiento de los hechos investigados. 11.-Testimonio del ciudadano José Guadalupe Nerbos Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.701.143, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público por ser testigo y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 12.- Testimonio del ciudadano José Gregorio Arcila Acosta, titular de la cédula de identidad N° V- 12.175.572, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público por ser Agente Policial y tiene conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 13.-Testimonio de los funcionarios Detective Arlin Martinez Freddy Fernández, funcionario adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, prueba útil, necesaria y pertinente para que declare en el juicio oral y público por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la Inspección Ocular N° 671 de fecha 18-05-05 en el sitio del suceso y la Inspección Ocular N° 672 de fecha 18-05-05 practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo SEIT 1.3 de color blanco, año 19995, placa GAC-49R el cual fue abordado por los imputados para trasladar a las victimas del presente caso. 14.-Testimonio de los funcionarios Inspector José Valois Games, Detective Freddy Hernández, Agente Emiro Sánchez, Agente Francisco Chirinos, Agente Rigoberto Calderon y Agente Carlos Pineda, funcionarios adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón, prueba útil, necesaria y pertinente para que declaren en el juicio oral y público por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento policial y practicaron la aprehensión de los acusados de autos. 15.- Testimonio de los funcionarios policiales Detectives: Arlin Martínez y Agente Angel Pírela, adscritos al C.I.C.P.C, prueba útil, pertinente y necesaria ya que fueron los funcionarios que realizaron la Inspección en el el sitio de liberación de los niños secuestrados.

Dichas pruebas Testimoniales se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: 1.- Acta De Inspección Ocular N° 671 de fecha 18-05-05 suscrita por los funcionarios Detective Arlin Martínez y Freddy Fernández, adscritos al C.I.C.P.C, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que en esa acta se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso. 2.- Acta De Inspección Ocular N° 672 de fecha 18-05-05 suscrita por los funcionarios Arlin Martínez Y Freddy Fernández adscritos al C.I.C.P.C practicada la vehículo Marca Chevrolet, Modelo SEIT 1.3 de color blanco, año 1995, placa GAC-49R, el cual fue abordado por los acusados para trasladar a las victimas. 3.- Reconocimiento legal N° 788, de fecha 19-05-05 suscrito por el médico forense Emilio Ramos Medina, al servicio del C.I.C.P.C practicado a los niños objeto del plagio. 4.- Relación de llamadas telefónicas expedida por la empresa Moviestar del teléfono N° 0414-685905, perteneciente al progenitor de las victimas, prueba pertinete, útil y necesaria para ser presentado al debate oral y público, ya que en el mismo se evidencian los números de teléfonos desde donde se realizaron llamadas al referido teléfono. 5.-Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuo realizada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, realizada como prueba anticipada a solicitud de la Fiscalía Décima, prueba ésta útil, necesaria y pertinente para ser presentada al juicio oral y público ya que en esta se evidencia que los testigos reconocen a los acusados como las personas que participaron en el delito de Secuestro investigado.

VI
SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal: 1.- Las testimoniales de los ciudadanos: SANCHEZ PIÑA EYIRA DEL VALLE, Titular de la cédula N° V-18.768.225, SANCHEZ MAVAREZ RAUL COROMOTO, Titular de la cédula de identidad N° V-9.509.542, ELLIRDA MARIA PIÑA, Titular de la cédula de identidad N° 7.497.033, MAGDA YAJAIRA CHOIRINOS, Titular de la cédula de identidad N° 9.500.650, JUAN ALFRET RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 15.703.354, JESUS ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° 9.528.582, ARCELIS RAMONA MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 12.176.315, OSCAR RIERA, Titular de la cédula de identidad N° 13.901.683, JOAN ENRIQUE ADAMES SANGRONIS, Titular de la cédula de identidad N° 15.067.219, JORGE LUIS ADAMES SANGRONIS, Titular de la cédula de identidad N° 16.828.639, HENRY ENRIQUE SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.930.034, pruebas testimoniales útiles y pertinentes, para que declaren en el juicio Oral y Público sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos acusados.
Se admiten las siguientes documentales: 1.- Certificado de antecedentes penales de los acusados de autos, prueba útil y pertinente para demostrar la conducta predelictual de los acusados.
Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas en lo que favorezca al acusado antes identificado.
Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, explicando detallada y didácticamente a los acusados lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron que NO deseaban acogerse al mismo.

VI
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, publica y Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del citado artículo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los Expertos: 1) Experto, Médico Forense Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Coro; 2) Testimonio de la ciudadana: ANA LUISA GARCIA DE SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° 11.473.236; 3) Testimonio del ciudadano Jorge Enrique Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.705.611; 4) 4.- Testimonio del ciudadano Angel Eduardo Fernández Manaure, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.282, 5) 5.- Testimonio del ciudadano Jhony Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.737; 6) Testimonio del ciudadano Medina Jaime Eduardo, Titular de la cédula de identidad N°14.263.512; 7)Testimonio del ciudadano Milver José Puerta Cornel, titular de la cédula de identidad N° V- 13.988.665; 8) Testimonio del ciudadano Barusch Ernesto Páez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.000; 9) Testimonio de la ciudadana María Violeta Espinosa de Tell, titular de la cédula de identidad N° V- 32.361.646; 10) Testimonio del ciudadano José Guadalupe Nerbos Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.701.143, 11) Testimonio del ciudadano Miguel Angel Caldera Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 7.483.021, 12) Testimonio del ciudadano José Gregorio Arcila Acosta, titular de la cédula de identidad N° V- 12.175.572; 13.-Testimonio de los funcionarios Detective Arlin Martínez Freddy Fernández, funcionario adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón;14) Testimonio de los funcionarios Inspector José Valois Games, Detective Freddy Hernández, Agente Emiro Sánchez, Agente Francisco Chirinos, Agente Rigoberto Calderon y Agente Carlos Pineda, funcionarios adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro Falcón; 15) 15.- Testimonio de los funcionarios policiales Detectives: Arlin Martínez y Agente Angel Pírela, adscritos al C.I.C.P.C. Se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: 1.- Acta de Inspección Ocular N° 671 de fecha 18-05-05 suscrita por los funcionarios Detective Arlin Martínez y Freddy Fernández, adscritos al C.I.C.P.C; 2.- Acta De Inspección Ocular N° 672 de fecha 18-05-05 suscrita por los funcionarios Arlin Martínez Y Freddy Fernández adscritos al C.I.C.P.C; 3.- Reconocimiento legal N° 788, de fecha 19-05-05 suscrito por el médico forense Emilio Ramos Medina, al servicio del C.I.C.P.C; 4.- Relación de llamadas telefónicas expedida por la empresa Moviestar del teléfono N° 0414-685905, 5:- Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuo realizada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón.

Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal: 1.- Las testimoniales de los ciudadanos: SANCHEZ PIÑA EYIRA DEL VALLE, Titular de la cédula N° V-18.768.225, SANCHEZ MAVAREZ RAUL COROMOTO, Titular de la cédula de identidad N° V-9.509.542, ELLIRDA MARIA PIÑA, Titular de la cédula de identidad N° 7.497.033, MAGDA YAJAIRA CHOIRINOS, Titular de la cédula de identidad N° 9.500.650, JUAN ALFRET RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 15.703.354, JESUS ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° 9.528.582, ARCELIS RAMONA MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 12.176.315, OSCAR RIERA, Titular de la cédula de identidad N° 13.901.683, JOAN ENRIQUE ADAMES SANGRONIS, Titular de la cédula de identidad N° 15.067.219, JORGE LUIS ADAMES SANGRONIS, Titular de la cédula de identidad N° 16.828.639, HENRY ENRIQUE SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.930.034, Pruebas útiles y pertinentes, para que declaren en el juicio Oral y Público sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos acusados.
Se admiten las siguientes documentales presentada por la defensa 1.- Certificado de antecedentes penales de los acusados de autos, prueba útil y pertinente para demostrar la conducta predelictual de los acusados.
Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas en lo que favorezca a los acusados antes identificados.

Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el artículo 28 literal e i, por todos los razonamientos y motivaciones explanadas UT supra.
TERCERO: Se declara sin lugar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en las mismas condiciones de su decreto, en virtud de lo establecido en el artículo 250, 251 y 264 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados: CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ y JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.520.606 y 19.448.657, residenciados en el Barrio San José, Calle 09, casa N° 12 y en el Barrio San José, Calle 09, Casa N° 06 del Estado Falcón, respectivamente, siendo sus Representantes legales los Abogados Defensores públicos Penales Cuarto y Noveno Abogados: Isabel Monsalve y Víctor Llamosa, por la comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, hijos del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor d edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.705.611 y de ANA LUISA GARCIA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cédula de identidad N° 11.473.236, domiciliados en la Urbanización Independencia Tercera Etapa, Vereda 08, casa N° 08, Coro Estado Falcón.
QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida al Juez de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-



Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ.