REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000044
ASUNTO : IP01-P-2006-000044
Visto el escrito presentado en fecha 07/01/2006 por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga medidas cautelares al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, venezolano, portador de la cedula de identidad, 17.102115, de fecha de nacimiento 05/08/78, de 28 año de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio San José, calle Añez casa No 16. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do, de l Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signado bajo IP01-P-2006-000044, se fijó audiencia de presentación para el día 07-01-2006, a la once (11:30) horas de la mañana, siendo designado como defensor Publico Sexto Penal del Estado Falcón, recayendo en la persona del ABG. EDER HERNANDEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo el día y hora fijado 07-01-06, y siendo las 11:20 de la hora de la mañana, para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el ABG. ROLDAN DI TORO, en su carácter de Fiscal séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado ALEXIS RAFAEL GURRA UZCATEQUI la Defensor Público sexto ABG. EDER HERNANDEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Alexis Rafael Guerra Uzcategui, por encontrarse incurso en el articulo 31 de la nueva ley de sustancias estupefacientes parágrafo tercero Del mismo solicito que la causa se rija por la normas del procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que No queria declarar, manifestando llamarse Alexis Rafael Guerra, titular de la cedula 17.102.115 y residenciado sector San Jose calle añez, nro 16, Coro, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Que solicita a este tribunal la libertad plena para su defendido, por solo existir un solo acta policial a los autos del presente expediente, y no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, y de estimar este tribunal una medida cautelar sea cada treinta días.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece:
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezcladas o sustancias estufacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de Prisión.
Por otra parte, con fundamento en numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, del Acta Policial, de fecha 05 de Enero del año en curso, emanada del Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón suscrita por el efectivo STO/Mayor. Dionisio en donde deja constancia de la diligencia Policial realizada en siguiente procedimiento… Omissis… se efectuó un registro corporal encontrándole adherido a su ropa específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón treinta y dos (32) envoltorios pequeños de material sintético de color trasparentes y contentivo en su interior de un polvo de color blanco de una presunta sustancias ilícita y anudado en su parte posterior con hilo de color negro, dos (02) envoltorios pequeños de material sintético de color trasparentes, azul y rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de una presunta sustancia ilícita anudado en su parte posterior con un hilo de color negro y tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color transparente y azul contentivo en su interior un polvo de color blanco de una presunta sustancia ilícita anudado en su interior un polvo de color blanco de una presunta sustancia ilícita, anudado en su parte posterior con hilo de color negro. . Y Igualmente del Acta de Inspección de fecha 06/01/2006 suscrita por el funcionario Darío Peraza en donde se le solicita sea practicada verificación de la Sustancia incautadas en el procedimiento donde resulto lo siguiente: en voltario de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente en cuyo interiores encuentran treinta y siete (37) mini envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de colores blanco con traza de colores rojo y azul anulado en su único extremo con hilo de color negro se procede a determinar el peso bruto de los mini envoltorios contando para ellos... OMISSIS... como peso bruto 2,08 gramos se apertura los 37 mini envoltorios verificándose, en su interior una sustancia en forma de polvo de aspecto granular y consistente homogénea color beige, de olor fuerte y penetrante constatándose el peso neto el cual dio como resultado1.38 gramos. ..Omissis… indicando de reacción positiva para alcaloide. Todo ello adminiculado, dimanan asimismo que hay suficientes elemento de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor a ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse llega en su límite medio a Seis a Ocho años, de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente asunto no se evidencia que el referido ciudadano presenta antecedentes penales y por cuanto el ciudadano tiene residenciado sector San Jose calle añez, nro 16, Coro, Estado Falcón y por solicitud fiscal, considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días por ante la fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA UZCATEGUI, venezolano, portador de la cedula de identidad, 17.102115, de fecha de nacimiento 05/08/78, de 28 año de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio San José, calle Añez casa No 16. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do, de l Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Consistentes en la presentación cada 30 día a partir de la presente decisión ante la oficina del Alguacilago de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, así mismo la prohibición de salida del Estado Falcón. Del mismo modo el presunto imputado dio como dirección en el Barrio San José, calle Añez casa No 16. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Se libra la correspondiente Boleta de Libertad. Sígase el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria
Abg. ANA MARIA PETIT