REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006845
ASUNTO : IP01-P-2005-006845

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER ARTEGA CHIRRINOD, Venezolano, titular de la cedula de identidad 15.703.426, de 25 años de edad, de profesión obrero, natural y residenciado en el barrio San José, calle 06, casa s/n, Coro Estado Falcón.

DEFENSA: CRUZ GRATEROL.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Siendo aproximadamente las 03:00 hora de la madrugada del día 23 de Septiembre de 2005, se encontraban funcionarios adcristos a las Fuerzas Armadas del Estado, realizando labores de vigilancia estáticas, cuando en el Barrio San José, específicamente entre la calle Principal y la calle 06, visualizaron a una persona recostada a un árbol, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios, procediendo uno de ellos a realizarle una requisa personal amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que el acusado Francisco Javier Arteaga Chirinos, portaba un bolso pequeño ubicado en sus genitales con un envase en su interior que contenía 117 de cocaína con un peso neto de 61,5gramos. Una vez colectada esta evidencia le fueron leídos sus derechos y practicada su detención.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS, es el autor del hecho enunciado, procede a presentar formal acusación en contra del aludidos ciudadano por la comisión del delito que se indica en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 12- 01-2006 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.

En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO por considerarlos autores de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Imputado de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndoseles a los mismos si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

Así mismos manifestaron el Imputado de autos que NO deseaban rendir declaración.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del Imputado de autos ABG. CRUZ GRATEROL, Defensor Privado, quien manifestó; en primer lugar se excusa por las inasistencia a las anteriores audiencias, por cuanto tuvo una confuncion toda vez que pensaba que se encontraba exonerado de la causa, no realizo en el lapso establecido en el articulo 328 el escrito de prueba, por lo que en este acto se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, será en el debate qué se demuestre la inocencia de su defendido, y de conformidad con los establecido en el articulo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medidas de Privación de Libertad y se le sustituya por una menos gravosa, si es posible el arresto domiciliario, tomando en cuenta el peligro que vive en el recinto carcelario.

Una vez concluida la intervención de las partes, esta Juzgadora admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y, procedió a imponer nuevamente al imputado FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO
de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; Acuerdo Reparatorio, Suspensión del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO, quien manifestó:”no admito la admisión de los Hechos”.

TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contempla el referido Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

“ El que ilícitamente trafique, Distribuya, oculte, Trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materiales primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de Sustancias Estupefacientes o PASICOTROPICOS SERA PENADOS CON PRISION DE 0CHO A DIEZ AÑOS.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión..”
En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO.
Conforme a lo anterior, observa quién aquí decide, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO, en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena aplicable, tal y como se indicara ut supra.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
1.-TESTIMONIÓ: De la ciudadana Ingeniero LURDELIS RAMONES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser uno de los Experto que practico la realización la Experticia Química, practicada a las sustancias ilícitas incoadas.
2.-TESTIMONIÓ: Del T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser uno de los Expertos que participó en la realización de la Experticia Química, practicada a las sustancias ilícitas incautadas.
3.- TESTIMONIÓ: El Funcionario SUB/INSP. EUDYS RODRIGUEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, útil y necesaria, en virtud de que fue la persona que practico como jefe de la comisión, el procedimiento Policial en la cual se incautara la Sustancia Ilícita y conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
4.-TESTIMONIÓ: Del Funcionario DISTINGUIDO JOAN GUTIERREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, útil y necesaria, en virtud de que fue una de las persona que formo parte de la comisión en el cual se incautara los envoltorios contentivos de Sustancia Ilícita.
5.-TESTIMÓNIÓ: Del Funcionario DISTINGUIDO OSWALDO MOSQUERA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, útiles y necesarios, en virtud de que fue una de las personas que formo parte de la comisión en el cual se incautara los envoltorios contentivos de Sustancia Ilícita.
6.-TESTIMÓNIÓ: Del Funcionario AGENTE ALEXANDER MORALES, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, útiles y necesarios, en virtud de que fue una de las personas que formo parte de la comisión en el cual se incautara los envoltorios contentivos de Sustancia Ilícita.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.
Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.
1.- Acta de Verificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 25 de Septiembre 2005, realizada en por este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal, de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón. En donde la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas dejo constancia de los envoltorios y cantidad de la sustancia incautada.
Resultado del Dictamen Péricial Químico, signado con el N° 9700-060-153, de fecha 26 de /09/2005, suscrita por los expertos adcristo al CICPC del Estado Falcón, donde se deja constancia definitiva de que la sustancia incautada corresponde a Cocaína en sus diferentes modalidades.
QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales a las que hicimos referencia en el considerando correspondiente, y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental aludida ut supra, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho indicados en los considerándoos pertinentes. Asimismo se acoge la defensa al el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto beneficien al Acusado FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO. Invocado por la defensa de este. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO. Por considerar este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fueron observadas en su oportunidad para decretarla. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de el Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para remitir las actuaciones al Tribunal Competente de conformidad con lo establecido en los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 331 de la Norma Adjetiva Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARI DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ

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