REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000104
ASUNTO : IP01-P-2006-000104

Visto el escrito presentado en fecha 12-06-2006 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le impongan Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos. ELIA SAUL CAPIELO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.505.887, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/65, soltero, taxista, y residenciado en esta ciudad en la calle Churuguara, entre León Faria y Millán, casa N°29. Por la presunta comisión del delito ROBO, previstos y sancionados en el Artículos 458 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2006-000104, se fijó audiencia de presentación para el día 13-01-2006, a las 11:45 (11:45) de la mañana, siendo designado como defensor Privados Abg. AGUSTIN CAMACHO Y CASTOR DIAZ. Tomándose el respectivo juramento de Ley. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 11:45 de la hora de la mañana, del día 13-01-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. HERMINIA ARRIETA, Abg. . AGUSTIN CAMACHO Y CASTOR DIAZ, y el imputado, ELIA SAUL CAPIELO ALVAREZ, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva a la Liberta para el ciudadano ELIA SAUL CAPIELO ALVAREZ por la presunta comisión del delito ROBO, previstos y sancionados en el Artículos 458 del Código Penal. Seguidamente se le informo de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el ROBO, previstos y sancionados en el Artículos 458 del Código Penal que no deseaba declarar. Acto seguido interviene el abogado Defensor, quien solicitó la Libertad Plena de su defendido ya que no existe elemento de convicción que acredite a su defendido que halla sido el autor de los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio Publico, Así mismo no se evidencia en las actas facturas que no demuestra sea propietario de dicho objetos, de conformidad lo estable la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 2° en concordancia con 8,9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la Defensa Libertad Plena.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Se podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Delito ROBO, previstos y sancionados en el Artículos 458 del Código Penal.
Establece:
“ Cuando algún de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Riela al folio cinco (05) Acta Policial emanada de la Fuerzas Armadas Policiales de fechas 11 de enero del 2006 suscrita por el funcionario SUB/INSPISVAN DIAZ en donde deja constancia de las siguientes diligencia policial: …omissis… recibí llamado vía radiofónica del puesto policial ubicado en el Hospital General donde fui informado sobre un vehículo granada tipo sedan de color azul claro, con techo de color negro placas IBM-929, con casco de taxis de color amarillo, en el mismo se desplazaban cuatros sujetos que se habían introducido en una vivienda ubicada en la prolongación Ampies, verde 4, casa Numero 34, donde avisan sustraído algunos objetos, por lo que le di inicio a un dispositivo por el perímetro de la Ciudad para dar con el paradero del vehículo en mención , posteriormente como a las 3:30 de la mañana al momento que me desplazaba por la Avenida tirso Salvaría específicamente en el sector de los tres platos me sale al encuentro un Ciudadano que se desplazaba en una moto y dijo llamarse Carlos Eduardo Martínez … omissis… manifestando que presta seguridad en la residencia donde había sustraídos los objetos y que ya había localizado el vehículo el cual había sido reportado por la Central de Radio del puesto Policial del Hospital General de esta ciudad, procedí a trasladarme al lugar y a verificar lo aportado y ciertamente se encontraba un vehículo con las mismas características por lo que me acerque y le informo al ciudadano que funge como conductor que desembarque del vehículo y amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle un registro corporal no en contándole adherido a su cuerpo ni en su vestimenta ningún objeto ni sustancia de interés crisminalisticos procediendo a la inspección del vehículo amparado en el articulo 207 ejudem. No encontrando ningún objeto de interés criminalistico”. (Este subrayado es por parte del tribunal).
Riela al folio siete (07) Denuncia N° 00024 de fecha 11/01/2006 por el ciudadano JOSÉ MARTIN MEDINA CAPIELO en donde expone lo siguiente:”en el día de hoy 11-01-06, a eso de la 01:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa y l momento siento como si alguien estaba introducido dentro de mi casa fue entonces que con cautela active la alarma y llamamos a los muchachas de seguridad Electrónica para que revisaran la casa por el ruido que había escuchado, cuándo ellos llegaron yo Salí y empecé a resgitrar la casa con en ellos y me di cuenta que si se habían metido por la puerta de atrás y cuando fuimos a ver que se habían llevado vimos que faltaba una cava de color azul y blanca grande marca Rubermaide y cuando seguí revisando me doy cuenta que faltaba toda mi ropa, una bota deportiva marca Niké y otros objeto que no hemos podido contabilizar.” (Este subrayado es por parte del tribunal).
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano. ELIA SAUL CAPIELO ALVAREZ Halla sido autor o participe en la comisión de este hecho, se Observa que tal parámetro, a juicio de quien aquí decide, no aparece acreditado, toda vez que no se puede constatar en este estadio procesal con los dicho en la denuncia.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico no aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por todo lo ante expuesto, Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA LA LIBERTAD al ciudadano: ELIA SAUL CAPIELO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.505.887, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/65, soltero, taxista, y residenciado en esta ciudad en la calle Churuguara, entre León Faria y Millán, casa N° 29. Por la presunta comisión del delito ROBO, previstos y sancionados en el Artículos 458 del Código Penal, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en corcondancia 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.; Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
La Juez Tercero de Control
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria
ABG. CARMEN RIVERO