REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007137
ASUNTO : IP01-P-2005-007137

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por el Abg., YMMER ALFONSO MEDINA MIQUILARENA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ELY CHIRINO, quien se encuentra actualmente recluido en internado Judicial.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito de fecha 16/01/2006, alega la defensa del Imputado ELY CHIRINO que en fecha 20 de de Diciembre de 2005 se realizo por este Juzgado una Audiencia Oral de solicitud de prorroga, en la cual la decisión del Tribunal fue otorgar la prorroga de 15 días al fiscal del Ministerio Publico contado desde el 20 de Diciembre del año en curso fue debidamente aceptado por el fiscal como consta en el acta.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contemplan el tercer y cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…..Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….”

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la fase de investigación prima facie, no de extenderse hasta por un máximo de treinta días contados a partir del auto proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control que decrete la privación judicial preventiva de libertad correspondiente.
Sin embargo, el legislador adjetivo conciente de lo perentorio de dicho lapso, y en resguardo del Principio de Titularidad de la Acción Penal, consideró pertinente preceptuar una prórroga al aludido lapso, la cual puede extenderse hasta por quince días.
Así las cosas, es menester para que el Juzgador pueda atender satisfactoriamente a la impetración realizada, que la solicitud de prorroga la presente el Ministerio Público ante el Tribunal competente, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta días al que hace mención el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez antes de decidir, oír el dicho del Imputado.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 237, dejando por sentado que:

“OMISISS… que el acto detención determina la división de la fase preparatoria y acto conclusivo o auto de terminación del sumario o fase preparatoria, o cualquiera acto procesal equivalente, determina el transito del proceso hacia una nueva etapa. la fase intermedia siendo esta el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura de juicio o no de la causa a juicio oral.

Así mismo este tribunal a los fines de constatar si hubo o no el respectivo Acto conclusivo, se efectuó el análisis al Asunto Observándose; que en fecha 24/12/2005, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, siendo las 10:45 PM, por el Abg. Nelson García en su carácter de fiscal Décimo del Ministerio Publico, escrito Acusación Formal en contra del ciudadano Ely Antonio Chirino, por el delito de Violación Continuada, en perjuicio de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Escrito de Acusación constante de treces folio y anexas actuaciones de seis folios.
En tal sentido observa que, habiendo el Ministerio Público interpuesto escrito de Acusación, dentro del plazo de Ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso, y siendo este fijado para el día 31/01/2006, lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Abg. Ymmer Alfonso Medina Miquilarena. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO