REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007143
ASUNTO : IP01-P-2005-007143
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por el Abg., JOSÉ GRATEROL, en su carácter de defensora Privado de los ciudadanos LILENIS RODRIGUEZ, ZULAY MEDINA, JOEL COLINA, JHOANNY MORRILLO, quien se encuentra actualmente en Detención Domiciliaria en custodia del Comandante de la Policía del Estado Falcón, de conformidad con el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En el escrito de fecha 13/01/2006, en donde expone la defensa del Imputados LILENIS RODRIGUEZ, ZULAY MEDINA, JOEL COLINA, JHOANNY MORRILLO, “Visto el escrito de Acusación presentado por el fiscal Sétimo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, donde se evidencia que fue recibido en la URD. a las 7:05 PM, lo cual se contrapone a la resolución N° 71-2005 de fecha 07/07/2005, donde se establece como horario por recibir todo tipo de asentó hasta las 7:PM, estando evidente que dicha acusación presentada y recibida extemporáneamente por tal razón solicita la Libertad inmediata de sus defendidos.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contemplan el tercer y cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…..Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….”
Conforme a la norma parcialmente transcrita, la fase de investigación prima facie, no de extenderse hasta por un máximo de treinta días contados a partir del auto proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control que decrete la privación judicial preventiva de libertad correspondiente.
Sin embargo, el legislador adjetivo conciente de lo perentorio de dicho lapso, y en resguardo del Principio de Titularidad de la Acción Penal, consideró pertinente preceptuar una prórroga al aludido lapso, la cual puede extenderse hasta por quince días.
Así las cosas, es menester para que el Juzgador pueda atender satisfactoriamente a la impetración realizada, que la solicitud de prorroga la presente el Ministerio Público ante el Tribunal competente, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta días al que hace mención el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez antes de decidir, oír el dicho del Imputado.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 237, dejando por sentado que:
“OMISISS… que el acto detención determina la división de la fase preparatoria y acto conclusivo o auto de terminación del sumario o fase preparatoria, o cualquiera acto procesal equivalente, determina el transito del proceso hacia una nueva etapa. la fase intermedia siendo esta el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura de juicio o no de la causa a juicio oral.
Así mismo este tribunal a los fines de constatar si hubo o no el respectivo Acto conclusivo, se efectuó el análisis al Asunto Observándose; En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, Siendo las 7:05 PM. del 11-01-2006, se recibió oficio N° FAL-7-035-06 proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, escrito de Acusación fiscal constante de diecinueve (19) folios útiles y anexa causa penal (IP01-P-2005-007143), constante de noventa y un (91) folios donde se encuentra como imputado (JHOANNY MORILLO, JOEL COLINA ZULAI MEDINA Y LILENIS RODRIGUEZ). El asunto al cual se asignó el número IP01-P-2005-007143.
El Número que ha sido asignado en la Fiscalía para este asunto es 11F7-153-05
En tal sentido observa que, habiendo el Ministerio Público interpuesto el escrito dentro del plazo de Ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso, lo ajustado a derecho DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Abg. JOSE GRATEROL. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO