REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000304
ASUNTO : IP01-P-2007-000304

AUTO ACORDANDO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Francisco Javier Pimentel Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al ciudadano Esteban Elías Gutiérrez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.485.793, domiciliado en el Sector 04, Vereda 35, Casa Nro. 10 de Color Amarilla, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en los ordinales 1° y 9° y en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de dicha Ley, en perjuicio de su legitima esposa ciudadana Cruz Emilia Leal Manzanares. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 02 de la tarde.

Punto Previo

Previamente a la celebración de ese acto, se procuró que las partes involucradas, por cuanto son cónyuges, conversaran a los fines de llegar a algún tipo de arreglo, asegurando así, el cumplimiento del debido proceso y lo referido a la Gestión Conciliatoria prevista en el articulo 34 de la Ley especial que regula la materia, siendo que la victima, ciudadana Cruz Emilia Leal Manzanares expresó su voluntad de no llegar a ningún acuerdo con su esposo por cuanto el maltrato psicológico era constante y solicitó que a dicho ciudadano se le ordenara que no la molestara mas ni a su familia, ni la visitara en el negocio que está situado en la Avenida Manaure.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Francisco Javier Pimentel Pérez, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar y el mismo manifestó llamarse ESTEBAN ELIAS GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 7485793, nacido en fecha 10/10/1955, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Sector 4, Vereda 35, Casa N° 10, Calle 09, Estado Falcón, exponiendo lo siguiente: “ En respecto al negocio yo lo funde; y el negocio lo dividimos el año pasado, en dos uno para ella y otro para alquilarlo; luego decidimos hacer un solo local porque mi hija tendría el otro; y sino puedo acercarme al local quiero que se vuelva a dividir el loca” es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Cruz Emilia Leal; quien expuso: Que las cosas que tenemos lo tenemos porque junto hemos trabajado; es verdad lo que ha dicho sobre el local, Si actué por miedo a mi persona porque vive amenazándome, que me vas a joder (sic). Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto considera que no existen elementos suficientes apara establecer sin lugar a dudas que su representado haya participado en el delito que se le imputa.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2007 la ciudadana Cruz Emilia Leal Manzanares, interpuso denuncia común por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón de la cual se extrae: “El día domingo el señor Esteban llegó a casa de mis padres donde vivo temporalmente con insultos, dándole patadas a la puerta para que se la abrieran y me llamaba a gritos y salió mi hija y lo controló y se lo llevó para su casa. Como a la media hora se devuelve y sigue con la gritadera y la salgo y le preguntó que te pasa e inmediatamente se vino encima de mi golpeándome y me estaba ahorcando y fue entonces cuando salió mi familia y los vecinos y me defendieron…….”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana Cruz Emilia Leal Manzanares en fecha 23 de Enero de 2007 (folios 5 y 6.).
2) Acta de entrevista realizada a las ciudadanas Migdalia Coromoto Leal Manzanarez (folios 7 y 8), Karelys Yolanda Hernández Medina (folios 9 y 10) y Cristina Gutiérrez Leal (folios 11 y 12) rendidas en fecha 23 de Enero de 2007 por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, actuando como testigos presénciales de los hechos las cuales son contestes en señalar que el ciudadano Esteban Elías Gutiérrez Hernández, profirió insultos en contra de la ciudadana Cruz Emilia Leal Manzanares, quien es su esposa y la estaba ahorcando por el cuello .

3) Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero de 2007 suscrita por el funcionario Sub Inspector Jemmy Piña adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y la razón de la aprehensión del ciudadano Esteban Elías Gutiérrez, ya que este ciudadano se encontraba maltratando física y verbalmente a la ciudadana Cruz Emilia Leal Manzanares (folios 3 y 4.).

4) EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 26 de Enero de 2007 suscrita por el Experto Dr. Alexis Zarraga en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Asimismo de conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos supra citados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia:

“Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:
Omissis. 5. Prohibir e acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima…”


Asimismo, consagra el artículo 36 de la ley sustantiva:

“Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, dispone el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
Omissis. 2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”.


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Emilia Leal Manzanarez., por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Asimismo de las normas antes transcritas se desprende claramente que el presente proceso debe continuarse por el procedimiento abreviado en razón a los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano ESTEBAN ELIAS GUTIERREZ HERNANDEZ se refieren a VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de dicha Ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ESTEBAN ELIAS GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 7485793, nacido en fecha 10/10/1955, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Sector 4, Vereda 35, Casa N° 10, Calle 09, Estado Falcón de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 5° de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo y en su lugar de Habitación y de Conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del COPP, la Obligación de Presentarse cada Catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena continuar el presento proceso penal por el proceso abreviado de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en relación con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la URDD a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se convoca a las partes a los fines de que concurran por ante los Tribunales de Juicio en la oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-



Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. LYDDA BENÍTEZ DE TORRES