REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007172
ASUNTO : IP01-P-2005-007172

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de la efectuada por la Abg., NADEZCA TORREALBA, en su carácter de defensora Privada del ciudadano RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES, quien se encuentra en el actualmente recluido en internado Judicial.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito de fecha 07/01/2006, alega la defensa del Imputado RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES que fue privado de su libertad en fecha 06/12/2005, por el Juzgado Segundo de Control, en virtud de la imputación del fiscal del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Así mismo sigue narrando habiendo trascurrido mas de treinta días; lo cual se vencieron el día 05/01/2006 y no habiéndose presentado la correspondiente acusación ni haberse solicitado la prórroga es por lo que solicita la libertad del ciudadano ya ante identificado de conformidad con lo establecido en el articulo250 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contemplan el tercer y cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…..Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….”

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la fase de investigación prima facie, no de extenderse hasta por un máximo de treinta días contados a partir del auto proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control que decrete la privación judicial preventiva de libertad correspondiente.

Sin embargo, el legislador adjetivo conciente de lo perentorio de dicho lapso, y en resguardo del Principio de Titularidad de la Acción Penal, consideró pertinente preceptuar una prórroga al aludido lapso, la cual puede extenderse hasta por quince días.
Así las cosas, es menester para que el Juzgador pueda atender satisfactoriamente a la impetración realizada, que la solicitud de prorroga la presente el Ministerio Público ante el Tribunal competente, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta días al que hace mención el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez antes de decidir, oír el dicho del Imputado.

Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 237, dejando por sentado que:

“OMISISS… que el acto detención determina la división de la fase preparatoria y acto conclusivo o auto de terminación del sumario o fase preparatoria, o cualquiera acto procesal equivalente, determina el transito del proceso hacia una nueva etapa. la fase intermedia siendo esta el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura de juicio o no de la causa a juicio oral.

Así mismo este tribunal a los fine de constatar que no hubo Acusación recibida por la oficina de Comprobante de Recepción de Documento de este circuito Judicial Penal que halla sido itínerado al Juzgado Segundo de Control o en su defecto halla solicitado la prórroga.
A tal efecto se observa que no hubo la respectiva prórroga ni la Acusación.
Razón por la cual, y a los fines de garantizar su derecho Constitucional este Tribunal Tercero de Control de este Circuito encontrándose en funciones de guardia, acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES, consistente en la presentación periódica cada ocho días ante el tribunal segundo de control y la prohibición de salida de este Estado, sin la previa autorización del tribunal Segundo de Control, y así mismo se ordena trasladarlo hasta la sede de este Circuito Judicial Penal en el día de hoy, con el objeto de levantar acta mediante el cual se compromete a cumplir con la obligación que son impuestas de conformidad con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ
ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES