REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000049
ASUNTO : IP01-P-2006-000049

ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL

Vista la solicitud la solicitud por el Fiscal Quinto del Ministerio Abg. JOEL A RUIZ GARCIA, de fecha 07-12-2006, orden de aprehensión en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir loestablecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVARO ANTONIO UGARTE RIVERO, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 04/12/54, titular de la cedula de identidad N° 6.715655, natural de capadare, y residenciado en el KM. 4, Sector el Esfuerzo, Vía las Lapas Municipio Silva, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMIOCIDIO CALIFICADO, con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente..
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMIOCIDIO CALIFICADO, con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente..
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
Riela al folio cinco Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de fecha 23 de Noviembre, suscrita por el funcionario Orlando Martínez, Omissis informando que en el Kilómetro 04 sector El Esfuerzo vía Las Lapas Tucacas Estado Falcón, se encontraba una persona sin signo vitales presuntamente herido por arma blanca, Omissis resguardaban el sitio indicándonos el lugar exacto de los hechos, donde se observa un rancho de barro en la entrada de la mismas se avista un cuerpo de una persona de sexo masculino en posición Decúbito Dorsal portando como vestimenta un shorts de color verde y blanco floreado y una franela de color roja, al practicar la correspondiente Inspección Criminalistica al lugar de los hechos y al cadáver heridas contuso cortantes: En la región Temporo Occipital derecho,, Herida en la Región Fronto Parietal Derecho, Herida en la Región Frontal Sagital, Herida en la Región tercio infle interno del Brazo Derecho, herida en la Región Terinal de la muñeca derecha, Herida en la Región de la palma de la mano derecha, Herida tercioinfal de la cara externa del ante brazo izquierdo, Así mismo riela al folio ocho (08) Inspección Criminalistica N° 0636.
Igualmente rila a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,19,20, 21, 22 y 23, en la siguientes graficas donde muestra una forma detallada de las evidencia recolectada en el sitio del suceso, se muestra las toma del cadáver de una persona del sexo masculino decúbito dorsal, presentando deferentes heridas: en la región frontal, en el brazo derecho, laceraciones del miembro superior izquierdo con exposición de parte ocia del cadáver, herida a nivel de la tipia de la pierna izquierda del cadáver, y el instrumento cortante tipo machete, se observa a de mas una toma de una cerca perimetral anterior a la fachada de la vivienda tipo rancho, la puerta que da acceso al interior de la vivienda, una sustancia de color pardo rojizo, cuyo medio de comisión es por impregnación y escurrimiento, además muestra una sustancia de color pardo rojiza, cuyo medio de comisión es por caída libre, sobre la superficie piso anterior a la puerta .
Del mis modo riela al folio 24 Cadena de Custodia; Planilla Nro 117-05, en donde se especifica la descripción de las evidencias.
Riela al folio 29 Acta de entrevista emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Tucacas. En donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial…Omissis… se presenta con su representante de nombre YENNI LOPEZ y el Menor KENNY ANTONIO LOPEZ…omissis… “Yo estaba jugando pelota con Franklin Perozo y Eliécer Jorge y vi., cuando el señor Alvarito le estaba dando machetazo al señor Catire después el señor Alvarito se fue y se llevo el Machete y después dijeron que el señor Catire estaba muerto en su casa y después el señor Alvarito se fue en su bicicleta”.
Riela al folio treinta (30) Acta de entrevista al adolescente Perozo Medina Franklin Eduardo…Omissis… en donde se encuentra acompañado de su representase legal” Bueno yo me encontraba jugado pelota junto a un amigo de nombre David y Eliécer en la calle que se encuentra cerca de mi casa y fue cuando en momento lanzaron la pelota hacia el final de la calle y yo Salí corriendo a bucal y fue cuando vi. salir al señor Alvarito de la parcela del señor catire con un machete lleno de sangre en su mano derecha yo me fui corriendo con mis amigos para mi casa y de allí me fui para la escuela”.
Riela al folio treinta (30) Acta de Entrevista… Omissis… al adolescentes ALVAREZ ULACIO JORGE ELIECER… Omissis… “Bueno yo me encontraba jugando pelota junto a unos amigos de nombre David y Franklin y de pronto vi. Al señor Alvarito salir de la parcela del señor catire con un machete lleno de sangre y después yo lo vi. Cuando se fue en una bicicleta vía Tucacas, y de allí no vi mas nada.”
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a el ciudadano ALVARO ANTONIO UGARTE RIVERO, PRE-calificado por la Fiscal Quinto del Ministerio publico como el delito HOMICIDIO CALIFICADO con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO UGARTE RIVERO, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 04/12/54, titular de la cedula de identidad N° 6715655, natural de Capadare, y residenciado en el KM.4, Sector el Esfuerzo, vía las lapas, Municipio Silva, Estado Falcón. Conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadana ALVARO ANTONIO UGARTE RIVERO, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 04/12/54, titular de la cedula de identidad N° 6715655, natural de Capadare, y residenciado en el KM.4, Sector el Esfuerzo, vía las lapas, Municipio Silva, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano OSWALDO RAFAEL MORILLO RIVAS. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadano. Y así se decide.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENNLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLAIZA REYES