REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000471
ASUNTO : IP01-P-2005-000471


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Libertad decretada en su oportunidad contra los ciudadanos ARGENIS JOSE CHIRINOS, ELVIS RAFAEL BORGES Y RENE MARTINEZ, impetrada por la defensora Publica Séptima ABG. SOLANGE CASTILLO de los ciudadanos. En tal sentido, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Solicita la revisión de Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 27 y 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia de los artículos 8, 9,10, 243, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo manifiesta que sus defendidos se presenta cada ocho días ante este Tribunal y que esto le resulta muy oneroso, incluso tiene oferta de trabajo para la ciudad de Valencia por lo que no lo puede acertar ya que deber estar presentándose con regularidad y temen que una vez que los contrate sean despedidos por faltar al trabajo cuando tienen que ausentarse para presentarse.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la Medida Cautelar de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por los Imputados: RENE MARTINEZ ARGENIS CHIRINOS Y RAFAEL BORGES, conjuntamente con su defensa técnica, en los términos explanados en el considerando anterior.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
Ahora bien el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:

1- En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal
Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Corre inserto en el folio (06) Acta Policial emanado del Fuerza Armadas Policiales de la Dirección de Investigaciones, de fecha 05-02-2005, donde deja constancia de las siguientes actuaciones “me encontraba de servicio en la residencia del Gobernador del Estado Falcón, ubicado en la avenidas independencia, en compañía del DTGDO. WILLIANS LEAL, SE PRESENTO LA CIUDADANA: ERIKA REVILLA, quien manifestó que a la altura de la parada del hiperlado, tres 03) sujeto armado cuyas características eran 1ro estatura mediana de piel morena el cual vestía una (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, 2do estado mediana, piel morena con una franelilla blanca, 3do ciudadanos con las características similares, se procedió a darle la voz de alto e identificando como funcionario policiales…requisa al primero que para el momento vestía pantalón Blue jeans franelilla de color blanco y a la altura de cinto se le incauto un arma de fuego tipo fascinen, con un logo tipos. Shots, de cancha de color marrón, al 2do.- que vestía short de color azul. En la mano derecha empuñaba con celular con las misma características, al 3ro.- vestía franela de raya en el bolsillo derecho se le encontró un reloj de dama un (01) par de zarcillo y un (01) anillo con piedras granate Este (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Así mismo riela al folio 07 Denuncia Nº 001182 emanada de la Fuerza Armada Policiales de fecha 05 de febrero de 2005, por la ciudadana REVILLA ERIKA MERCEDES DE NACIONALIDAD venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad v- 11.475.391, natural y residenciado en coro, expuso ” …me encontraba en la parada adyacente de la residencia del gobernador me llegaron del tres sujetos uno con un Arma de fuego el cual vestía franelilla de color blanco, short de color azul, 2do vestía de franelita de color blanco con pantalón blue jeans, y otro franela de raya, lograron despojarme de mi prenda personales un par de zarcillo, un anillo de granate de oro y un reloj de dama y mi cedular, este Tribunal observa las siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted las características fisonómica de los ciudadano contestando 1ro es de estatura mediana de piel morena, 2do estatura mediana y el 3ro- es alto de color negro. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Sin embargo se le recuerda a la defensa, que se otorgo la medidas Cautelar a los presuntos imputados por no presentar el fiscal del ministerio publico el acto conclusivo de la investigación, concluyendo nuestra facultad cognoscitiva en el hecho cierto de entrar a determinar, con vista a las circunstancias que rodeen el caso puesto a nuestra consideración, si estamos en presencia del peligro de fuga o de obstaculización de la Investigación, parámetros éstos bajo los cuales el Tribunal decretó la Privación de Libertad a los ciudadanos ARGENIS JOSE CHIRINOS, ELVIS RAFAEL BORGES Y RENE MARTINEZ.
Por último, al hacer este Juzgado un análisis de las presentes actuaciones, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que lo llevaron a decretar en contra del ciudadano ARGENIS JOSE CHIRINOS, ELVIS RAFAEL BORGES Y RENE MARTINEZ, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad con fundamento en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado, por lo que lo procedente en el caso de marras es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aplicación de extender los día de presentación.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de extensión de la presentación, a favor de los Imputados ARGENIS JOSE CHIRINOS, ELVIS RAFAEL BORGES Y RENE MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V 19.251.271, 15.704.527 y 17.397.813. Respectivamente, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
La Juez Tercero de Control
Abg. Zenlly Urdaneta de Nava

Secretaria
Abg. CECILIA PEROZO