REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000048
ASUNTO : IP01-P-2006-000048

ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL

Vista la solicitud la solicitud por el Fiscal Quinto del Ministerio Abg. JOEL A RUIZ GARCIA, de fecha 07-12-2006, orden de aprehensión en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LISANDRO MANUEL GUTIERREZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10/08/86, titular de la cedula de identidad N° 19.456.791,residenciado en la calle principal, casa S/N del Barrio Brisas del Mar, Tucacas , Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMIOCIDIO CALIFICADO, con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMIOCIDIO CALIFICADO, con motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente..
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
Riela al foliaseis (06) Denuncia… Omissis… del ciudadano OSCAR RAFAEL PEÑA, quien expone siguientes” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los sujetos apoderado el cabezón y Néstor Zárraga debido a que le dieron un tiro a mi hermano de nombre Yolsi Manuel Peña, en el intercostal derecho.
Así mismo riela al folio ocho (08) Inspección Criminalistica N° 0362.
Igualmente rila a los folios catorce (14) Experticia Medico Legal bajo con el numero 700-216 IML 1633 de fecha 17/ 08/ 2005, en el omento del examen practicado el 16/08/05, se trata de adulto masculino que al examen medico forense presenta Herida por arma de proyectil único, cicatriz de orificio de entrada en región posterior y basal de hemitora izquierdo a 3 centímetro de reborde costal, en línea medio- escapular, 1 centímetro de diámetro proyectil alojado en reborde superior de cadera derecha en línea asilar media Cicatriz media infraumbilical de 2 centímetro correspondientes a iniciación de micro laparotomía para lavado peritoneal. Atrofia severa de miembro inferior cadera, glúteo, marcha asistida por 2 persona, sensibilidad conservada, reflejo 0steotendinosos muy desminuido luego de la lesión el paciente presento perdidas de sensibilidad y motricidad en ambos miembro inferiores. Lesiones originada el 18/08705 de carácter muy grave, con asistencia médica que necesita nuevo reconocimiento en 90 días tiempo de curación, privación de ocupaciones 90 días salvo de complicaciones.
Del mis modo riela al folio 12 Acta de entrevista del ciudadano Peña yolsy Manuel…Omissis... “ Expone yo venia de una fiesta y fui para el barrio brisas del mar acompañar unas muchachas que son mis amigas, luego que las deje en su casas me iba para la mi casa cerca de la plaza del barrio Brisas del mar es acucho cuatro disparo en eso veo que viene corriendo dos muchachos a quienes apodan el cabezón y Néstor Zarraga yo me asusto por que pensaba que era un atraco pero no fue así si no que el sujeto que apodan el cabezón se me acerco con un revolver calibre 38 y sin decirme nada medio el tiro, luego se fue corriendo pero Néstor Zarraga se quedo allí ayudándome y llamo a mi hermano oscar peña y este me recogió y me llevo para el hospital de Tucacas.
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a el ciudadano LISANDRO MANUEL GUTIERREZ, PRE-calificado por la Fiscal Quinto del Ministerio publico como el delito HOMICIDIO CALIFICADO con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano LISANDRO MANUEL GUTIERREZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10/08/86, titular de la cedula de identidad N° 19.456.791,residenciado en la calle principal, casa S/N del Barrio Brisas del Mar, Tucacas , Estado Falcón. Conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano LISANDRO MANUEL GUTIERREZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10/08/86, titular de la cedula de identidad N° 19.456.791,residenciado en la calle principal, casa S/N del Barrio Brisas del Mar, Tucacas, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano YOLSI MANUEL PÑA PEÑA. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadano. todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se servirán trasladarlo a este Juzgado del circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con las seguridades del caso, a objeto de celebrar la Audiencia de presentación correspondiente Y así se decide.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENNLY URDANETA
SECRETARIA DE SALA
ABG. GLAIZA REYES.