REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000055
ASUNTO : IP01-P-2006-000055

Visto el escrito presentado en fecha 07-01-2006 por la Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medida Privativa de la Libertad a el ciudadano YOEL RAFAEL LOPEZ CHIRINO, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación Indefinidas, titular de la cedula de identidad 12.135.145, natural y residenciado en esta misma ciudad, en el parcelamiento Cruz Verde, en la calle José Benedicto García, casa S/N del Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito HURTO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IP01-P2006-000055, se fijó audiencia de presentación para el día 08-01-2006, a las 10:00 (10:00) horas de la mañana, siendo designado como defensor Publico Septo Abg. HDER HERNANDEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 12:30 de la hora de la mañana, del día 08-01-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. HERMINIA ARRIETA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. EDER HERNANDEZ, y el imputado YOEL RAFAEL LOPEZ CHIRINOS seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narro como sucedieron los hechos como constan en el presente asunto penal, coloca a disposición al ciudadano YOEL RAFAEL LOPEZ CHIRINO, Por considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente. Seguidamente se, explicó al imputado el hecho que se le imputó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declarare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tenía derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; manifestando el Imputado que NO deseaba declarar, identificándose ante la Secretaria como YOEL RAFAEL LOPEZ CHIRINO, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación Indefinidas, titular de la cedula de identidad 12.135.145, natural y residenciado en esta misma ciudad, en el parcelamiento Cruz Verde, en la calle José Benedicto García, casa S/N del Estado Falcón. Se le concedió la palabra a la Defensa pública quien expuso sus alegatos de defensa a favor del imputado y solicito de conformidad con el artículo en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad plena de su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medida Privativa de Libertad y la Defensa Libertad Plena. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito HURTO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Vigente.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Riela al folio dos (02) Acta de Investigaciones de fecha 07 de enero del 2006, emanada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón suscrita por el funcionario C/P Ángel Martínez Polanco … Omissis… donde deja constancia de la siguiente actuaciones “siendo aproximadamente las 4:50 hora de la mañana del día sábado 07 de enero del año incurso...Omissis… varias persona tenían agarrado a un sujeto quien se había introducido en una residencia ubicada…Omissis… al sitio al llegar observo una aglomeración de persona quienes a la vez tenían agarrado a un sujeto de tez morena, quien vestía un pantalón blue jeans, camisa negra con blanca con gorra de color negro, quien dijo llamarse WILIAN JOSE FERNANDEZ AULAR, quien me notifico que este ciudadano lo habían encontrado dentro de su residencia y que el mismo portaba un cuchillo tipo carnicero haciéndome entrega este ciudadano de una arma blanca tipo cullillo con cacha de materia sintético de color negro, vista y colectada esta evidencia se procedió la aprehensión de este sujeto quien manifestó que la apodaban el Satanás, y dijo llamarse YOEl RAFAEL LOPEZ CHIRINO.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano YOEl RAFAEL LOPEZ CHIRINO. Ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado YOEl RAFAEL LOPEZ CHIRINO, reside en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por fiscalia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : al ciudadano YOEL RAFAEL LOPEZ CHIRINO, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación Indefinidas, titular de la cedula de identidad 12.135.145, natural y residenciado en esta misma ciudad, en el parcelamiento Cruz Verde, en la calle José Benedicto García, casa S/N del Estado Falcón. la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Falcón. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Librase la boletad de libertad.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLAIZA REYES.