REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-000108
AUTO DE AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la ABG. HERMINIA ARRIETA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, EDGAR GERARDO CHIRINO MEDINA, JAIRO JOAN NOROÑO BERMUDEZ y MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, a quienes se les imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Contra la Propiedad, en perjuicio de El Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 5:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, rectificando en forma oral el escrito y solicitando para los ciudadanos: ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, JAIRO JOAN NOROÑO BERMUDEZ y MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, LIBERTAD PLENA ya que considera que NO existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido autores de la comisión del los hechos que se le atribuyen y en cuanto al ciudadano: EDGAR GERARDO CHIRINO MEDINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción en la presunta comisión de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, ambos establecidos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por ser él quien portaba un arma de Fuego tipo revolver, serial 0088C, serial del tambor 703, serial de la Cacha, 103, Marca Ranger, que aparece solicitada en expediente N ° G859-760, de fecha 07-01-2006, por el delito de Robo, en la Clínica Guadalupe de éste Ciudad.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco quién expuso lo siguiente: “En cuanto al Ciudadano Edgar Gerardo Chirino Medina, fue detenido el 12-01-2006, a las 12:30 del mediodía, y dicho escrito de presentación por parte del Ministerio Público, fue presentado el día de hoy 13-01-2006, a las 12:50 del mediodía, por lo tanto la defensa considera que es extemporáneo violando el artículo 44 Punto 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicita al Tribunal una Liberta Plena o en su defecto una Medida Cautelar para el mencionado ciudadano”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta al folio 04, 05 y 06 de la causa, Acta Policial de fecha 11-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General, donde se deja constancia del procedimiento policial en el cual se practicó la detención de los hoy imputados del cual se destaca lo siguiente: “. . . Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 11-01-06, en momentos que me encontraba realizando labores de Patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle Girardot entre Av. Manaure y Callejón San Luis frente al Circulo Milita (sic), en la unidad P-237, conducida por el DTGDO. SANTOS EDWIN, al mando del suscrito y como auxiliares los efectivos; DITGDO. RAFAEL MELÉNDEZ, AGTE. EDUARDO ALVAREZ, AGTE. HUGO SIVOLI Y AGTE. JOSE MORENO, visualizamos un vehículo tipo Volwager (sic) color vino tinto placas IAC-744, el cual era abordado por cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, le informamos a los tripulantes del vehículo que aparcara a la derecha y desbordaran el vehículo y de conformidad con lo establecido en los Art. 205 y 207 del C.O.P.P. se le efectuó un registro corporal arrojando el siguiente resultado; al 1ro. De ellos que vestía una franela de color Azul con mangas de color amarillo con un pantalón jeans negro con una gorra de color blanca, el AGTE. EDUARDO ALVAREZ, le incautó a la altura del cinto oculto entre sus ropas un arma de fuego tipo Revolver pavón negro, cacha de madera color marrón, serial chasis 0088C, serial tambor 703, serial cacha 103, marca Ranger, que manifestó ser y llamarse EDGAR GERARDO CHIRINO MEDINA al 2do. 3ro. Y 4to. No se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, siguiendo con el registro se le efectuó un registro al vehículo el AGTE. JOSÉ MORENO, colectó en el interior del mismo en la guantera ubicada en la parte derecha del tablero frente al asiento del copiloto un (01) Radio Portátil marca Motorola P-110, color negro, serial 174SXG1730, el cual posee la frecuencia radial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, vista y colectadas las evidencias procedimos a trasladarnos hasta la Comandancia Gral. Sede del D.I.P.E.”....

Segundo: Corre inserta al folio 11, CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha 11-01-06, suscrita funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General, Dirección de Investigaciones, donde dejan constancia de haber incautado lo siguiente: “ un vehículo tipo Volwager (sic) color vinotinto placas IAC-744 un arma de fuego tipo Revólver pavón negro, cacha de madera color marrón, serial chasis, 00888C, serial tambor 703, serial cacha 103, marca Ranger, copiloto un (01) Radio Portátil, marca Motorola P-110, color negro, serial 174SXG1730”.

Tercero: Corre inserta al folio 21 de la causa, Acta Policial, de fecha 13-01-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General la cual expresa lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día HOY 22/09/05 quién suscribe DTGDO JOAN MANUEL GUTIERREZ adscrito a la dirección de Investigación, jefe de los servicio, se presento en este Despacho el ciudadano JOSE DE LOS REYES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.051.481 profesión supervisor de la empresa montaban e informando que el arma de fuego, tipo Revolver calibre 38mm, serial chasis O0888C, publicada en la prensa regional, se encuentra requerido por el C.I.C.P.C- Delegación- Coro según expediente G 859-760, de fecha 07/01/06, habían sido robado(sic) a un vigilante de su empresa de vigilancia, en la clínica Guadalupe de nombre PEDRO RAFAEL COLINA MEDINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.800.957, casado residenciado (omissis) .......,dicha Arma de fuego guarda relación con el oficio Nro 000058 de fecha 11/01/05 ”...

Observa esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público narra los hechos encuadrándolos dentro de los tipos penales PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, ambos establecidos en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Asimismo, entendiendo que nos encontramos ante el inicio de una investigación penal, no es menos cierto, que estamos en presencia de delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y tenemos fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad ya que fue al ciudadano: EDGAR GERARDO CHIRINO MEDINA a quién se le incautó adherido a su cuerpo el arma de fuego que guarda relación con la presente investigación y que se encuentra solicitada por estar vinculada con un delito de robo cometido a la Clínica Guadalupe y, en dicho robo le despojaron al vigilante de dicha clínica, cabe destacar, arma de fuego que guarda las mismas características del arma incautada al imputado en la presente investigación, tal como, se evidencia de esas mismas actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores , por tal motivo quién aquí decide, considera que el ciudadano EDGAR GERARDO CHIRINO MEDINA es el presunto autor o partícipe de tales hechos punibles, el cual está previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita y sumando los dos limites máximos de las penas a impones correspondientes a ambos delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PRODUCTO DEL DELITOS corresponden a 10 años, razón por la cual se presume el peligro de fuga, llenando así los tres extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; considera ésta Juzgadora ajustada a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública y decreta al imputado, EDGAR GERARDO CHIRINO MEDINA la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien en relación con los otros tres imputados ciudadanos: ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, JAIRO JOAN NOROÑO BERMUDEZ y MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, no existe en la causa ningún elemento de convicción que los involucre en la comisión de delito alguno, razón por la cual, considera, quién aquí suscribe, que también se encuentra ajustada a derecho la solicitud de LIBERTAD PLENA, interpuesta por la Fiscalía y de declara con lugar, y así se decide.
Por ultimo de la revisión hecha a las actas procesales se puede inferir que la detención de los imputados fue en fecha 11-01-06 a las 12:30 del mediodía y el Ministerio Público presenta su escrito en fecha 13-01-06 a las 12:50 horas de la mañana, a lo cual expresa la defensa que existe una violación del 44 ordinal 1ero de la Constitución, difiere esta juzgadora, del criterio de la defensa, por cuanto La sala Constitucional en decisión de fecha 01-09-03, con Ponencia del Magistrado Antonio García. Expediente 02-2752, la cual expresa lo siguiente:
“ En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal..., esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Así mismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad... esta sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido cumplimiento de las cuarenta y ocho(48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño”. (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro. Se trata pues de un control judicial posterior que realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho....omisis... el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerció personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine”...

Acatando el Criterio vinculante de la Sala Constitucional, por ser una sentencia que interpreta una norma Constitucional específicamente la establecida en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, se puede considerar que al haberse presentado el ciudadano EDGAR GERARDO CHIRINO MEDINA, a la sede de éste Tribunal, aún cuando haya sido veinte (20) minutos más tarde, ello significa que la violación de la norma constitucional antes citada, referida al cumplimiento de las 48 horas, cesó, en virtud de que la presentación tiene como fin determinar si la detención fue ajustada a derecho y si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248, siendo procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el asunto IP01-P-2006-000108: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : EDGAR GERARDO CHIRINO MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.901.480, de profesión indefinida, soltero, natural y residenciado en: Callejón Vuelvan Caras, Barrio Pantano Abajo, casa sin número, de ésta Ciudad de Coro del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, ambos establecidos en los artículos 277 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: la Libertad plena de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, JAIRO JOAN NOROÑO BERMUDEZ y MELVIN JOSE RAMIREZ REYES de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva penal. . TERCERO: Sin lugar la solicitud de imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDGAR GERARDO CHIRINO MEDINA, interpuesta por la defensa. CUARTO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase


Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA