REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-000113
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal Segundo ( E ) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, quién expreso llamarse tal como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en Municipio Mauroa, Estado Falcón, en fecha 13-11-1984, titular de la Cédula de identidad Nro 16.708.762, hijo de Carlos Gerardo Gómez y Denys Nicolasa de Gómez, soltero, y domiciliado en Sector los Pedro, Municipio Mauróa, Casa S/N, cerca de la Comandancia de Policía, Carretera Falcón- Zulia, Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 277 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE SALAS MORALES, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar. Posteriormente el imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, quién expreso llamarse tal como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en Municipio Mauroa, Estado Falcón, en fecha 13-11-1984, titular de la Cédula de identidad Nro 16.708.762, hijo de Carlos Gerardo Gómez y Denys Nicolasa de Gómez, soltero, y domiciliado en Sector los Pedro, Municipio Mauróa, Casa S/N, cerca de la Comandancia de Policía, Carretera Falcón- Zulia, Estado Falcón, Exponiendo: El día que me agarraron yo estaba en casa de un amigo viendo el juego de Magallanes, estábamos bebiendo, y me dice que me van a llevar, pasamos por la Comandancia de la Policía, voy llegando a la casa y me llaman y nos requisan, no nos encontraron nada, los Policías me conocen. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia que a la pregunta salio de la casa mientras veía el juego? Contesto: No. Quien lo llevo a su vivienda? Contesto: Julio cesar Montero. El Señor Julio Cesar Montero estaba viendo el Juego? Contesto: Si. Logro ver que arma era? Contesto: No. Es todo. La defensa no formulo preguntas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, haciendo uso del derecho de palabra el Abogado Cruz Graterol quien expuso sus alegatos y manifestó que difícilmente se puede admitir los hechos sobre un hecho que se desconoce, esta claro que existe una causa por ante el Tribunal de responsabilidad Penal referida al Adolescente que se encontraba con su defendido, consignando copia de la causa por ante este Tribunal en donde se desprende de la declaración que ciertamente se encontraban viendo un juego y que el joven fue a llevar a su defendido en un vehículo que no es de la propiedad de su representado, que su representado no participo de la revisión del vehículo, no consta en actas experticia del armamento, elemento indispensable para poder determinar si existe porte, ocultamiento de arma, dilucidando la causa, no existe ningún elemento de interés criminalistico para determinar que su representado es responsable de la comisión de algún hecho, y que mal puede imputársele el delito de ocultamiento cuando el vehículo no era de él, aunado al hecho de que lo llaman cuando va entrando a su casa; siendo la detención ilegitima, por no existir un hecho flagrante amparado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que si fue detenido por la Orden de Aprehensión dictada por el tribunal Primero de Control entonces no se cumplió con lo establecido en la norma legal, toda vez que no se presento por ante el Tribunal de Control que dicto la Aprehensión en el lapso de 24 horas; y que lo que se esta dilucidando es la presente causa de donde no se desprende ningún elemento de convicción para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando que antes de dictar cualquier decisión se cite a la victima para que se practique un reconocimiento en rueda de individuo, siendo causar un gravamen irreparable dictar una Privativa de Libertad sin existir elementos, sobre todo con la situación que se encuentra viviendo el Internado Judicial de Coro. Solicitando la Libertad Plena por no existir elementos para determinar que su defendido sea el responsable de los hechos que se imputan. Y salvo mejor criterio del Tribunal decida continuar con la investigación se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados: SERGIO COLINA y CRUZ A. GRATEROL, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Corre inserta al folio 06 y 07 de la causa, Acta Policial de fecha 12-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Municipio Dabajuro, Zona Policial N ° 5, Comisaría C/2do. (F) Roberto D. Sangronis, donde consta el procedimiento en el cual practican la aprehensión del hoy imputado que expresa lo siguiente: “ Siendo las 02:30 horas de la mañana, día hoy 12/01/2006, encontrándome de servicio en el Punto de Control “Los Pedros” de la carretera Nacional Falcón Zulia Municipio Mauroa, en compañía de los efectivos: DTGDO: JOSÉ ZAMORA y AGENTE: ALBERTO HERNANDEZ, cuando pasa una camioneta tipo Terios Blanca y el conductor de la misma nos informa que llevaban un herido que le habían efectuado unos disparos a la altura del sector Dimaca y que al parecer estaban atracando en ese lugar porque habían dos camiones, fue cuando procedimos a llamar vía radio para los Comandos de Dabajuro y Mene Mauroa y pedimos apoyo a la unidad Vial 148 conducida por el ciudadano: WILMER ANTONIO BONIA ZARRAGA, C.I. N ° 13.204.872 ( Funcionario de INVIALFA) para trasladarnos al sitio, efectuamos un recorrido hasta por la Falcón Zulia hasta el sector las Antenas y cuando veníamos de regreso en el sector Los Pedros Arriba avistamos una camioneta Chevrolet, Vino Tinto Silverado placas 72K-Gao, que estaba estacionada al borde de la vía, a bordo de dos personas, procediendo a identificarlos como: JULIO CESAR MONTERO OCANDO, venezolano, de 15 años de edad, soltero, cédula de identidad N ° 23.875.513, natural y residenciado en el sector Los Pedros Abajo, Municipio Mauroa quien vestía para el momento mono color azul sin camisa y descalzo y fungía como conductor del vehículo y CARLOS EDUARDO GÓMEZ QUIVA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, sin ocupación laboral actual, cédula de identidad N ° 16.708.762, natural y residenciado en el sector Los Pedros Abajo Municipio Mauroa, quién vestía Suéter color rojo con franjas negras y bermuda color gris, a quienes efectuamos una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente efectuamos una inspección al Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo N ° 207 Ejusdem, logrando encontrar debajo de asiento de la camioneta lado derecho dos (02) armas de fuego, una: Pistola Marca Smith & Wesson calibre 9mm, pavón negro serial: VKM1946 modelo 910 con su cargador con 14 cartuchos del mismo calibre y la otra: Revolver marca Rossi calibre 38 color niquelado, serial maza: 9590, serial cacha: J443859, vista y colectada esta evidencia procedo a solicitar a los mismos el respectivo porte de armas y documentos de propiedad los cuales no presentaron, procediendo con la aprehensión de los mismos,....omissis....

Segundo: Corre inserta al folio 08 y 09, Denuncia N° 003, de fecha 12-01-06, interpuesta por el ciudadano: OMAR ENRIQUE SALAS MORALES, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Municipio Dabajuro, Zona Policial N ° 5, Comisaría C/2do. (F) Roberto D. Sangronis, donde se explana lo siguiente: “Yo venía en viaje en el camión cava cargado de alimentos en compañía de: ENDER JOSUE URDANETA LEON, C.I. N ° 9.199.763 e íbamos para el centro Porcino el Bozugo, en la parroquia Bariro Estado falcón y más o menos en el Sector los Pedros cerca de la quesera, encontramos un camión 350 atravesado en la vía pensamos que estaba accidentado, nos detenemos porque el paso estaba atrancado, al pararnos y se nos acercan cuatro personas armadas y nos atracaron, y me quitaron ciento veintemil (120.000) bolívares en efectivo, el reloj, el anillo de oro de matrimonio y el celular y a mi compañero le quitaron (7.000) bolívares en efectivos, el reloj, y en eso venían unos carros y los atracadores le cayeron a tiros y a nosotros nos dijeron que siguieramos y nos fuimos y después de descargar la mercancía en el Bozugo pasamos por la Alcabala de los Pedros y participamos a la Policía, a y es todo,...omisis... PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha en donde ocurrió el hecho? CONTESTO: Eso fue en la carretera Nacional Falcón Zulia, sector los Pedros, cerca de la Quesera, como a las 2:00 horas de la madrugada del día de hoy 12/01/2006. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del reloj y celular? Era un reloj marca Sarco color dorado y el celular es un Noquea pequeño el N ° 0414-0675688. PREGUNTA: ¿Diga usted que personas presenciaron el hecho que acaba de narrar? CONTESTO: ENDER JOSUE URDANETA LEON y YO. PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos y vstimenta que portaban los atracadores y el tipo de vehículo involucrado. CONTESTO: En ningún momento pudimos ver sus rostros porque nos bajaron con la cabeza gacha, pero si vimos que uno andaba vestido con una bermudas color parecía beige o blanco y suéter rojo con rayas negras tipo manga larga y la persona era rellenito, otro era flaco de camisa blanca, los demás no los vi bien y mi compañero no logró verlos bien y el carro era un camión 350 chevrolet azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de armas portaban? CONTESTO: el que me apuntó a mí era como un revolver y mi compañero dice que a él lo apuntaron con un arma grande...omisis. (Negrillas del Tribunal)

Tercero: Corre inserta al folio 10 de la causa, Planilla de Control de Evidencias, rendida por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RAVEN SAMARRIPA, de fecha 05-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Municipio Dabajuro, Zona Policial N ° 5, Comisaría C/2do. (F) Roberto D. Sangronis, en donde se destaca lo siguiente: “ Descripción de la evidencia: dos (02) armas de fuego, una: Pistola Marca Smith & Wesson calibre 9mm., pavón negro serial: VKM1946 modelo 910 con su cargador con 14 cartuchos del mismo calibre y la otra: Revólver marca Rossi calibre 38 color niquelado, serial maza: 9590, serial kha: J443859 y camioneta Chevrolet Vino Tinto Silverado placas 72K-GAO, un Suéter color rojo con franjas negras y bermuda color gris que vestía el imputado y mono color azul que vestía el adolescente (negrillas del Tribunal) .
Ahora bien a los fines de contestar los alegatos de la defensa quién expresa que existe una causa por ante el Tribunal de responsabilidad Penal referida al Adolescente que se encontraba con su defendido, consignando copia de la causa por ante este Tribunal en donde se desprende de la declaración que ciertamente se encontraban viendo un juego y que el joven fue a llevar a su defendido en un vehículo que no es de la propiedad de su representado, que su representado no participo de la revisión del vehículo, no consta en actas experticia del armamento, elemento indispensable para poder determinar ocultamiento de arma, dilucidando la causa, no existe ningún elemento de interés criminalistico para determinar que su representado es responsable de la comisión de algún hecho, y que mal puede imputársele el delito de ocultamiento cuando el vehículo no era de él, es claro que el imputado es encontrado a pocos momentos de la comisión del hecho punible, encuadrando perfectamente en uno de los supuestos de delito flagrante, aún cuando el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, no es menos cierto, que fue detenido a escasos momentos de la comisión del hecho con armas que guardan relación con el delito razón por la cual fue detenido de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente expresa que su defendido no debe tomársele en cuenta una orden de aprehensión que fue dictada por otro Tribunal por cuanto se trata de otro expediente y lo que se está ventilando es el procedimiento por el cual es detenido su defendido y puesto a disposición de éste Tribunal Cuarto de Control. Pues bien, es claro que para que se pueda dictar una medida Cautelar, llámese de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, deben cumplirse los tres extremos legales del 250; aunado al hecho que, el juez debe evaluar la conducta predelictual del imputado, para poder verificar si el peligro de fuga puede cubrirse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo establece el artículo 256 de la norma adjetiva penal; en el caso que el Ministerio Público solicite para el imputado la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad. Pues bien, esta Juzgadora realizó una consulta al sistema informático Juris 2000, sobre los posibles registros que pudiera presentar el hoy imputado en ésta dependencia Judicial, en atención a lo que preceptúa el contenido del numeral tercero del artículo 250 del COPP, como uno de lo presupuestos o condiciones sine quanon para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad o cualquier otra medida de coerción personal, el cual, al efecto proscribe en su numeral tercero;
“Artículo 250.- Procedencia. …omisis
1…omisis
2…omisis
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…”

Tal apreciación de las circunstancias del caso en particular para estimar el Peligro de Fuga, como uno de los presupuestos de procedencia de cualquier medida de coerción personal, comporta necesariamente que el juez en aras de formarse un criterio acerca del aseguramiento al proceso del hoy imputado, escudriñe y determine por cualquier medio idóneo todas y cada una de las circunstancias especiales a las que refiere el artículo 251 Ejusdem, entre las cuales se encuentra en su numeral 5 la conducta predelictual del imputado, la cual fue estimada por éste Tribunal como mala en el caso in comento, con la verificación de los registros de otra causa judicialmente instauradas en contra del mismo, y por un delito de similar naturaleza al imputado en el presente asunto (IP01-P-2005- 7268) el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Control teniendo como uno de los imputados: CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA). En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que al verificar por el sistema informático Juris 2000 los posibles registros que pudieran presentar el imputado de marras en causa judicial, a los fines de estimar de buena o no la conducta predelictual de éste ante la comisión de otros hechos delictivos, constituye una función propia e inherente a todo juzgador en dicha fase procesal penal a los fines de poder estimar fehaciente y responsablemente, la eventual evasión de un imputado del proceso que se le sigue, aunado a su vez, a que tal registro de ninguna forma constituye prueba que preenjuicien al fondo del asunto penal controvertido, las cuales si son de exclusiva promoción de las partes, y así se decide.
Por otro lado en lo concerniente a la revisión del vehículo consta en actas que se procedió a solicitar a los ocupantes del mismo, entre ellos el hoy imputado, y se le hizo la advertencia del 205, luego se procedió a la revisión del automóvil encontrándosele las armas de fuego que guardan relación con la presente investigación y tal como lo establece el 207 la inspección a vehículos debe cumplir los mismos requisitos de la inspección de personas, razón por la cual se desestima la pretensión de la defensa y se declara sin lugar.
En consecuencia, se evidencia de esas mismas actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado: CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, es el presunto autor o partícipe de tales hechos punibles, los cuales están previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia declara con lugar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, antes nombrado, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Ocultamiento de armas de fuego, en perjuicio del ciudadano: OMAR ENRIQUE SALAS MORALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el asunto IP01-P-2006-000113: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, quién expreso llamarse tal como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en Municipio Mauroa, Estado Falcón, en fecha 13-11-1984, titular de la Cédula de identidad Nro 16.708.762, hijo de Carlos Gerardo Gómez y Denys Nicolasa de Gómez, soltero, y domiciliado en Sector los Pedro, Municipio Mauróa, Casa S/N, cerca de la Comandancia de Policía, Carretera Falcón- Zulia, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 277 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE SALAS MORALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA