REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-000134

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal 2do (E), del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: EDUAR ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal Vigente y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Haciendo la observación que él mismo se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ante este Tribunal de Control según asunto penal N ° IP01-P-2005-6239, solicitando que se le revoque la Medida y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que existe el peligro de obstaculización del proceso por cuanto la victima y el imputado se conocen; Igualmente que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa quién expuso lo siguiente: “Si existían muchas personas por qué no se levantaron las respectivas actas de entrevistas para poder decir que se esta en presencia de un linchamiento, por lo que se puede decir que se está en presencia de un abuso policial, presentando en este acto placa realizada a su defendido de donde se desprende que todavía tiene una bala en el abdomen, razón por la cual y en garantía al Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y si bien su defendido se encuentra bajo Medidas Cautelares, no quiere decir, que se encuentren llenos los extremos en el presente asunto para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, no estando acreditado en actas que a su defendido se le encontrara el arma de fuego, así como tampoco existen actas que corrobore que las lesiones se las produjo el tumulto de personas, por lo que solicitó se le decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta al folio 04 y 05, Denuncia, de fecha 13-01-06, interpuesta por el ciudadano: HECTOR MANUEL PACHANO, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones, Comandancia General, donde expuso lo siguiente: “ En el día de hoy eran aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa en ese momento yo voy a soltar los perros que están en mi casa en la parte del deposito porque yo en mi casa tengo un negocio de perfumería esotérica de nombre CORTE AFRICANA, ubicada en la calle Colón, en ese momento cuando suelto los perros y doy la vuelta observo que detrás de mi había una sombra en la oscuridad y algo que brillaba yo me le acerco y observó que era un sujeto que se había introducido en la casa luego cuando yo veo que levanté lo que brillaba yo pensé que era un cuchillo y me le fui encima y le agarré la mano en el momento que estábamos forcejeando escuche un disparo fue allí que me percaté que lo que tenía era un arma de fuego los vecinos al escuchar el disparos y los gritos que yo hacía pidiendo ayuda vinieron en ayuda de mi, luego los vecinos pensaron que el sujeto me había dado un disparo todos los vecinos entraron a la casa y lo agarraron entre todos y le empezaron a dar golpes y lo querían linchar por sentirse consternados por lo que estaba pasando y por los robos que nosotros vivimos a diario por ese sector, fue cuando llegó la policía y se lo pudo quitar a la comunidad y se lo llevaron en una Ambulancia de allí no supe más nada...omisis”. (Negrillas del Tribunal)

Segundo: Corre inserta al folio 07, 08 y 09 de la causa, Acta Policial de fecha 13-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado la cual expresa lo siguiente: “ Siendo las 21:40 horas de la noche del día de hoy, en momentos que me encontraba de servicio en el Mercado Artesanal ubicado en la calle Buchivacoa y calle Colón en compañía del DTGDO. EDGAR DÍAZ, fue en ese momento que se me acerca unas personas habitantes del sector y me informan que en el local comercial denominado Perfumería La Corte Africana ubicada en la Calle Colón se encontraba un ciudadano que al parecer se había introducido al interior del local portando un arma de fuego y quiso someter al propietario del negocio, procedí a trasladarme al lugar indicado donde encontré a un grupo de personas quienes se encontraban a las afueras del mencionado local quienes manifestaron que en el interior del local se encontraba el propietario del mismo con otras personas con un ciudadano quien presumiblemente pretendía cometer un atraco sometiendo a las personas que se encontraban dentro, por lo que procedí a introducirme al lugar bajo el consentimiento del propietario del mismo y ciertamente encuentro a un ciudadano que para el momento vestía una franela de color azul y short de color azul, al ver el estado en que se encontraba por las lesiones causadas por los vecinos del sector quienes se encontraban enardecidos ya que los mismos manifestaron que éste ciudadano ya se había introducido en varias viviendas y lo estaban esperando hasta el día de hoy que lograron atraparlo...omisis...acto seguido procedí a inspeccionar el lugar donde cerca al lugar donde se encontraba el ciudadano lesionado, me percato que había un arma de fuego calibre 22mm, pavón de color negro cromada, marca Pietro Bereta serial VER 44038, con un proveedor sin cartuchos, procedo a colectar el arma...omisis...

Tercero: Corre inserta al folio 07 y 08 de la causa, Planilla de Control de Evidencia, de fecha 14-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General, donde describen la evidencia como: “UN ARMA DE FUEGO TIPO, PIESTOLA MARCA PIETRO BERRETA, CAL 25MM, PAVON NEGRO, SERIAL VER 44038, CON SU CASERIA (SIC)”.
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el 80 y 277 de la norma adjetiva penal, delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos acaecieron en fecha 13-01-06, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el referido imputado es el presunto autor de un delito; ya que de las actas se evidencia que el imputado fue sorprendido en el momento de la comisión del hecho punible con el arma de fuego que guarda relación con el mismo pero no logró culminar los actos ejecutivos porque fue frustrado por la víctima y los vecinos, razón por la cual aún cuando el Ministerio Público pide el procedimiento ordinario podemos observar que el imputado fue encontrado “in fraganti” delito, es decir, en flagrancia, tal como lo establece el 248 de la norma adjetiva penal la cual expresa “...omisis... cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...omisis.... Ahora bien, solicita la defensora del imputado que se le aplique una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, quién aquí decide a los fines de hacer un análisis establecido en la parte infine del 256 de la norma adjetiva penal la cual establece lo siguiente:
“ En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”

Esta juzgadora hace una revisión del sistema juris 2000 en aras, única y exclusivamente de formarse un criterio acerca del aseguramiento al proceso del hoy imputado, se hace necesario que el juez, escudriñe y determine por cualquier medio idóneo todas y cada una de las circunstancias especiales a las que refiere el artículo 251 Ejusdem, entre las cuales se encuentra en su numeral 5 la conducta predelictual del imputado, la cual fue estimada por éste Tribunal como mala en el caso in comento, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: EDUAR ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, indocumentado, residenciado en calle Campo Elías del Barrio las panelas, por la presunta comisión de los delitos: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: HECTOR MANUEL PACHANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva impetrada por la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL



ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA