REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-000103
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, en su carácter de Fiscal 2da, del Ministerio Público de este estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: EDUARDO RICARDO GONZALEZ FALCON, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.189.620, nacido en fecha 13/09/1983, domiciliado en la calle Caserío "El Cacuro", casa S/N al lado de la Bodega de la Señora Maria y al lado del Restaurante el Fogoncito, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, a quien le atribuye la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en la presente causa que lo vinculan con la comisión del delito.
Alos fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Américo Rodríguez, quien acude por la unidad del Ministerio Público y quién expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder del vehículo que guarda relación con la presente investigación.
Acto seguido se le impuso al imputado, antes nombrado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to el cual lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración, a hacerlo sin juramento y se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las disposiciones legales aplicables y los datos que arroja la investigación en su contra. Así mismo se le instruyó al imputado que su declaración en un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de las diligencias que él estime pertinentes; Manifestando el imputado su deseo de no prestar declaración.
Oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, OTMARO HERRERA, previamente designado, el cual manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal pero como mi defendido vive distante de Coro solicito que las presentaciones personales por ante éste Tribunal sean cada 30 días”.
Oídas como fueron las exposiciones de las partes esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre inserta a los folios 4, 5 y 6 de la causa, Acta Policial de fecha: 10-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado.
SEGUNDO: Corre inserta a los folios 7, 8 y 9 de la causa, Acta de Entrevista, de fecha: 10-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado.
Considera, éste juzgadora, que se encuentra acreditada en la causa la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, por cuanto el imputado al momento de su detención se le encontró en su poder el vehículo que guarda relación con la presente investigación penal y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos objeto de la presente causa acaecieron en fecha 10-01-06; existiendo fundados elementos de convicción que vinculan al hoy imputado con la presunta comisión del delito, este Tribunal, considera que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado EDUARDO RICARDO GONZALEZ FALCON, titular de la cédula Nº V- 20.189.620, residenciado en Caserío "El Cacuro", casa S/N al lado de la Bodega de la Señora Maria. Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2da del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA