REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000109
ASUNTO : IP01-P-2006-000109
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. RUIZ GARCÍA JOEL ALBERTO, en su carácter de Fiscal 5to del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado LENIN BOLÍVAR BRITO, a quien se le atribuye la comisión de un delito Porte Ilícito de arma de fuego sin el permiso requerido, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 01:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero, por la unidad del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Américo Rodríguez Quintero, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensora Publica Segunda de Presos, Abogada, Florangel Figueroa, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal pero solicito que las presentación también se lleven a cabo por mi defensoría”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 03 y 04, Acta de Investigación Penal N ° 002, de fecha 12-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N ° 04, Destacamento 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Yaracal, Estado Falcón, donde consta la aprehensión del hoy imputado.
Segundo: Corre inserta a los folios 05 y 06, Acta Policial N ° 021, de fecha 12-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N ° 04, Destacamento 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Yaracal, Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el presunto autor de tal hecho punible, ya que a este ciudadano, al momento de su detención, se le incautó en su poder el arma de fuego que guarda relación con la presente investigación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional; aunado al hecho que este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado: LENIN BOLÍVAR BRITO, titular de la cédula N ° 12.732.970, residenciado en: Urbanización la velita, bloque 19, apartamento n ° 02- 10, municipio miranda del estado Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Jueza Cuarta de Control
Abg. Olivia Bonarde Suarez
La Secretaria de Sala