REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-000005
AUTO DE AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado en fecha 02 de Enero del presente año por el Abg. NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en la investigación seguida en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la Fiscal en su escrito de Desestimación de denuncia, que en fecha 27-12-05, fue recibida en ese Despacho Denuncia interpuesta ante este Despacho Fiscal por la ciudadana: MARGARITA COROMOTO SEMECO REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.318.564, soltera, oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Oasis II, Puerta Maraven, entre Calles Dabajuro y Buchivacoa, Quinta Marilú, Casa Nro. 4, Punto Fijo, Estado Falcón, donde manifestó que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, quién es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 17.310.536 natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Paraguaná, Piso 01 de esta ciudad, había embarazado a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y el mismo no se quiere hacer responsable. Por todas la circunstancias anteriores y por las circunstancias que rodean el caso se observa que el hecho denunciado es el ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano vigente, siendo el caso, que el supuesto de hecho del citado tipo penal, exige en los casos de personas mayores de 16 años y menores de 21 años, que medie promesa matrimonial y en el presente caso de marras, la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, tenía para el momento de los hechos denunciados 17 años de edad y según su propia declaración el ciudadano Daniel García, nunca le propuso Matrimonio para que ella accediera a mantener relaciones, por lo que el hecho, no reviste carácter penal; en tal sentido considera esa representación Fiscal solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; considerando quién aquí decide que siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por mandato Constitucional y legal de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la Carta Magna y 11, 24 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es el declarar con lugar la solicitud Fiscal de desestimación de la denuncia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, seguida en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, signado con números y letras IP01-P-2006-000005, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA