REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-000107
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, en su carácter de Fiscal 2da, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: SIMÓN FRANCISCO MARTÍNEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 03:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensor Privado, Abg. Otmaro Herrera, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó Libertad Plena para su representado en virtud de que esta iniciando las investigaciones, ya que la regla es la libertad y la privación es la excepción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 06 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 11-01-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta a los folios 11 y su vuelto, Dictamen Pericial N ° 00013-06, de fecha 08-09-05, suscrito por el ciudadano: RAUL LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
Tercero: Corre inserta a los folio 13, Acta Policial , de fecha 11-01-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por cuanto al hoy imputado se le encontró en su poder el vehículo que guarda relación con la presente investigación, dicho delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos acaecieron en fecha 11-01-06, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadanos imputado es el presunto autor de tal hecho punible, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal Cuarto de Control; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por el Defensor Privado del imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado SIMÓN FRANCISCO MARTÍNEZ, titular de la cédula Nº V-11. 139.298, residenciado en: Barrio San José, Urbanización, " Idania de Medina, calle 1, con la calle 9, CASA N ° 01-A, detrás de la urbanización marzal, colinda con la 1era etapa de la urbanización indepedencia, Coro-Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal Cuarto de Control.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de libertad plena incoada por el defensor privado del imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Líbrese oficio. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA