REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-000111
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. AMÉRICO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: RAMÓN GREGORIIO MONTERO, a quien se le atribuye la comisión de un delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 03:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO, quien expuso oralmente su solicitud alegando los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado y las razones por las cuales encuadraba los hechos en el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensora Pública Segunda de Presos Abg. Florangel Figueroa, quien expuso sus alegatos de defensa manifestó adherirse a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 04, 05, 06, Acta Policial, de fecha 12-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, acta en la cual, los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del hoy imputado, le incautan en su poder al imputado el arma que guarda relación con la presente investigación, previa advertencia de conformidad con el 205 de la norma adjetiva penal.-
Segundo: Corre inserta a los folio 12, Descripción de evidencias, de fecha 12-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto al hoy imputado se le encontró en su poder el vehículo que guarda relación con la presente investigación, dicho delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos acaecieron en fecha 11-01-06, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el presunto autor de tal hecho punible; y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, FIGUEROA FLORANGEL, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado: RAMÓN GREGORIIO MONTERO, titular de la cédula N ° V- 6. 722. 975, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N, de color azul, cerca de la Quebrada de Chávez, en la Y a mano izquierda, Coro Estado Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA