REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-000135
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. ROLDAN DI TORO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado JESUS RAMON REYES MEDINA, a quien se le atribuye la comisión de un delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, ésta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 3:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, en perjuicio del ciudadano: ANIBAL COLINA CHIRINO, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Florangel Figueroa quién expuso: “Solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto no existe en la causa constancia médica ni pública o privada que acredite las lesiones de la presunta víctima”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 04, 05 y 6 de la causa Denuncia N ° 00026, de fecha 11-01-06 interpuesta por el ciudadano: ANIBAL COLINA CHIRINO, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de Coro Estado Falcón.
Segundo: Corre inserto al folio 7 y 8, Acta Policial, de fecha: 11-01-06, suscrita por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales.
Tercero: Corre inserta al folio 09, Control de evidencias, de fecha 20-09-2004.
Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano: JESUS RAMÓN REYES MEDINA, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, se le practicó una requisa conforme al artículo 205 el cual establece que para inspeccionar a un sujeto basta con que haya motivos suficientes por parte de la autoridad judicial que cargaba adherido a sus ropas la sustancia ilícita que guarda relación con el hecho punible, como en el presente caso se dejó constancia que se le hizo la advertencia al imputado, lo cual se evidencia en el acta policial, donde los funcionarios policiales dejan constancia en el folio 04 del asunto; este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal y por ante la defensoría Pública Segunda de Presos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado JESUS RAMON REYES MEDINA, titular de la cédula N ° V- 20. 569. 543, residenciado en: Calle Maparari, entre 05 de Julio y la barraca, frente al Centro de Comunicación MOVILNET, casa S/N, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal y por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: La remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA