REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-000113
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS
En el día, 20-01-06, siendo la 10:40 minutos de la mañana se recibe escrito del abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el inpreabogados bajo el número 48.559, quien asistiendo al ciudadano imputado: CARLOS EDUARDO GOMEZ, plenamente identificado en la presente causa signada con números y letras IP01-P-2006-000113, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal vigente.
En efecto, el abogado defensor del imputado , antes, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, que obra en contra de su representado, haciendo esta juzgadora previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, le imputa al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 DEL Código Penal, con penas que exceden de 10 años en su límite máximo, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga razón por la cual éste Tribunal en fecha 13 de enero del presente año le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal, manteniéndose, hasta la presente fecha las condiciones que motivaron a éste Tribunal a decretar dicha medida; razón por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por el imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.708.762, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, imputado en la causa signada con números y letras IP01-P-2006-000113, que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal vigente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y publíquese
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABOG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA