REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-000173

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. RUIZ GARCÍA JOEL ALBERTO, en su carácter de Fiscal 5to, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado LEOBARDO JOSÉ CHIRINOS y KENDRY JOSÉ PIRELA OLLARVEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas por estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de Contrabando; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 02:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.

Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido las imputaciones hechas en su contra, manifestando su deseo ambos de no declarar.

Seguidamente hizo su intervención el Defensor Privado, Abogado, Pastor Liscano Burgos quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal”.

Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 02 y 03 Acta Policial N ° 002, de fecha 18-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N ° 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaracal del Estado Falcón.

Segundo: Corre inserta a los folios 07, Constancia de Retención Preventiva, de fecha 18-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N ° 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaracal del Estado Falcón.

Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículos 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, ya que a estos ciudadanos: LEOBARDO JOSÉ CHIRINOS y KENDRI JOSÉ PIRELA, al momento de su detención por parte de los funcionarios de la guardia nacional, quienes, previa advertencia del 205 y 207 de la norma adjetiva penal les fue incautado en su poder una mercancía comestible extranjera, sin la respectiva guía de circulación, tal como lo establece la Ley de Aduanas, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones personales cada 45 días por ante éste Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad de los imputados: LEOBARDO JOSÉ CHIRINOS y KENDRY JOSÉ PIRELA OLLARVEZ, titulares de la cédulas de identidad personales: N º V - 7.602.338 y V - 20.585.091, residenciados en: Conjunto Residencial Av. Plaza, Av. Principal apart. 3 Edif. la Orquídea y Barrio Gallo Verde calle 72 casa N ° 10, respectivamente, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones personales cada 45 días por ante éste Tribunal.
SEGUNDO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA