REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-007042
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada América Pérez Parada, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado el ciudadano WILMER RAFAEL CALLEJA ROMERO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.706.449, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 04, vereda 2, N° 17, Coro, Estado, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, referida a Lesiones Personales Culposas, prevista y sancionada en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del Mismo.
I
LOS HECHOS
En fecha 15-11-2001, funcionarios adscritos al Tránsito Terrestre de Coro, se trasladaron a la Variante Sur Falcón Zulia, adyacente a la entrada hotel la Andareña de Coro, al llegar al sitio lograron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado y fuga, luego procedieron a identificar los vehículos involucrados en el accidente, Vehículo 1: placas IBC-267, marca ford, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 1984el cual era conducido por el ciudadano WILMER RAFAEL CALLEJA ROMERO; Vehículo 2; placas IAX-695, marca ford, modelo futura, clase automóvil, tipo sedan , color azul, año 1981, su conductor del ausentó del sitio del accidente.
Riela al folio 32 de las actuaciones que conforman el presente asunto, informe de experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano WILMER RAFAEL CALLEJA ROMERO, el cual arrojó el siguiente resultado: lesiones de carácter leve, curables en 8 días, lo incapacitan en 3 días.
En fecha 20-12-01, el ciudadano Douglas Miquilena García, solicitó por ante la Representante del Ministerio Público, la entrega del vehículo 1 supra identificado.
En fecha 05-12-01, se remitió oficio N° FAL-4-1860, al Estacionamiento Occidente, ordenando la entrega del vehículo en referencia.
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público señala que no existen suficientes elemento de convicción para formular una eventual acusación, y que han transcurrido 3 años y 10 meses, y por consiguiente no puede solicitar el enjuiciamiento del imputado solicitando a este Tribunal el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Juzgadora, una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto considera procedente lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y acuerda el Sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera, quién aquí decide, que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia tal como lo establece el 323 de la norma adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal N° IP01-P-2005- 007042, donde aparece como Imputado el ciudadano WILMER RAFAEL CALLEJA ROMERO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.706.449, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 04, vereda 2, N° 17, Coro, Estado, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, referida a Lesiones Personales Culposas, prevista y sancionada en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del Mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA