REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-S-2004-005959
AUTO DE SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada América Pérez Parada, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEONES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 12.733.230; en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, cédula de identidad N° 12.736.091; este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de octubre de 2004, el ciudadano Jesús Alberto Rojas, interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formal denuncia contra el ciudadano José Gregorio Leones González; con ocasión de la denuncia formulada la Fiscalía del Ministerio Público, aperturó la correspondiente investigación por la presunta comisión por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
En fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano José Gregorio Leones González, a tenor de lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a tres (3) años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 17 de octubre de 2004, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente más de tres año.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento, seguido contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEONES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 12.733.230; en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, cédula de identidad N° 12.736.091; y extinguida la acción, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA