REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IJ01-S-2001-000178
AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO DE LAS ACUTACIONES


Visto el escrito presentado en fecha 07 de junio de 2005 por la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en representación de los ciudadanos: JHONY CHACIN, OSCAR EMIRO GÓMEZ Y CHARLES ANTONIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° Indocumentado (el primero), 14.655034 e Indocumentado( el ultimo de los nombrados), respectivamente, y residenciados en esta ciudad de Coro Estado Falcón, mediante el cual requieren de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa signada con número antiguo N ° 4CO-346-01 y con número nuevo IJ01-S-2001-000178, seguida en contra de sus defendidos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, debido a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no presentó la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Cuarenta y Cinco (45) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 01/09/03, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del referido imputado contra quien se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, El Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.
Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha interpuesto Acusación Penal en contra del referido imputado, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto antiguo: 4CO-346-01 y con número nuevo IJ01-S-2001-000178, que se sigue en contra de los ciudadanos JHONY CHACIN, OSCAR EMIRO GÓMEZ Y CHARLES ANTONIO CORDERO, antes identificado, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO del presente antiguo N ° 4CO-346-01 y con número nuevo IJ01-S-2001-000178, que se sigue en contra los ciudadanos: JHONY CHACIN, OSCAR EMIRO GÓMEZ Y CHARLES ANTONIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° Indocumentado, 14.655034 e Indocumentado, respectivamente, y residenciados en esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a los imputados, a la Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito judicial penal, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

RMA/every