REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-000001

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3° y 4°

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. América Pérez Parada, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano: JHOAN EDUARDO PEREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-86, oficio albañil, titular de la cedula de identidad V- 20.568.638, quien reside en el Callejón Colon con tenis y calle progreso, sector monte verde, cerca del bar la mano de dios casa número 20, Coro del Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio de: RICHUSA SUCURSAL 01, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 12:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. América Pérez Parada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por ella.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención la Defensora Publica Tercera, Abogada Enna Molina Senior, quien manifestó: “Considero que lo que allí hubo fue tentativa y por la pena aplicable al 453 ordinal 6 la pena aplicable es de 4 a 8 y en la tentativa se le rebajara de acuerda al 82 del código penal se le rebajara la mitad de la pena dando como resultado una pena de tres años, y según el articulo 253 del código orgánico procesal penal, cuando la pena no excede de 3 años en su limite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo podrá acordarse medidas cautelares sustitutivas de libertad y al estar al comienzo de las averiguaciones, donde la libertad es el principio, solicito la imposición de una medida cautelar y solicito me sea expedida copia de la presente acta”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta a los folios 05 y 06, Denuncia N ° 0001262, de fecha 31-12-05, rendida por el ciudadano: Moisés Emil Navarro Medina, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Coro, Estado Falcón.

Segundo: Corre inserta a los folios 03 y 04, Acta Policial, de fecha 31-12-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Coro- Estado Falcón.

Tercero: Corre inserta a los folios 08, Control de Evidencias, de fecha 31-12-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Coro- Estado Falcón.

Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 6° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el presunto autor de tal hecho punible y en lo que respecta al peligro de fuga se considera que se encuentra acreditado pero puede perfectamente ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante éste Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón. Es decir, que en el presente caso, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es, por tanto, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, antes identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio de: RICHUSA SUCURSAL 01, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 08 días por ante éste Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° de la norma adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2006-000001: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JHOAN EDUARDO PEREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-86, oficio albañil, titular de la cedula de identidad V- 20.568.638, quien reside en el Callejón Colon con tenis y calle progreso, sector monte verde, cerca del bar la mano de dios casa número 20, Coro del Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio de: RICHUSA SUCURSAL 01. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud de privación judicial privativa preventiva de libertad. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA