REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-000002


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3° y 4°

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Joel Ruiz, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS JULIO BUSTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 25-04-84, oficio obrero , titular de la cedula de identidad 16.347.821, quien reside en la Calle Mariño, casa sin número, al final del Río Aroa, Municipio silva del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 11:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Luquez, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por su despacho.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención la Defensor Privado del imputado, Abogado Boris López Riera, quien manifestó: “No existen suficientes elementos de convicción que demuestren que las armas estuvieran en la posesión del imputado, por lo que solicito, libertad plena para mi defendido pero que en el caso que el Tribunal no lo considere procedente, en todo caso, se le conceda una medida cautelar a mi defendido”.

Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta a los folios 05 y 05, Acta Policial de Aprehensión, de fecha 31-12-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Coro- Estado Falcón.

Segundo: Corre inserta a los folios 07 y 08, Acta de Entrevista, de fecha 31-12-05, rendida por el ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ SÁNCHEZ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Coro- Estado Falcón.

Tercero: Corre inserta a los folios 09 y 10, Acta de Entrevista, de fecha 31-12-05, rendida por el ciudadano: RAMÓN ALEXANDER ARIAS, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Coro- Estado Falcón.

Cuarto: Corre inserta al folio 11, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31-12-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Coro- Estado Falcón.



Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el presunto autor de tal hecho punible y en lo que respecta al peligro de fuga, considera quIen aquí decide, que se encuentra acreditado, pero puede perfectamente ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la prohibición de salida del Estado Falcón. Es decir, que en el presente caso, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es, por tanto, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, antes identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 08 días por ante éste Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° de la norma adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2006-000002: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS JULIO BUSTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 25-04-84, oficio obrero , titular de la cedula de identidad 16.347.821, quien reside en la Calle Mariño, casa sin número, al final del Río Aroa, Municipio silva del Estado Falcón, consistentes en presentaciones personales cada 08 días y prohibición de salida del Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud de privación judicial privativa preventiva de libertad incoada por la Vindicta Pública. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA