REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002988
ASUNTO : IP01-P-2005-002988
Visto los escritos de fechas 10-08-05 y 15-11-05, presentados por el Defensor Público Sexto Penal Abg. EDER HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, quien se encuentra cumpliendo con la medida prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en su residencia, por el presunto delito de Actos Lascivos, mediante los cuales solicita se le sustituya por una menos gravosa de la establecida en el mencionado artículo, por cuanto en fecha 26 de Abril de 2005, le fue dictada dicha medida y siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público aun no ha presentado un Acto conclusivo, manifestando que en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional equipara el Arresto Domiciliario, a una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal de seguidas procede a verificar el lapso para la presentación del Escrito Acusatorio, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado de Autos, a quien en fecha 26/04/05, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario en su residencia y de la Revisión del Sistema IURIS 2000, se evidencia que hasta el día de hoy, no se ha presentado ningún Acto conclusivo.
Ahora bien, el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su sexta parte, que si vencido el lapso de treinta (30) días y su Prorroga si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado Acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. De manera que en el presente caso y analizados los autos del presente procedimiento, al constatarse que no se ha recibido Acusación en contra del Imputado de Autos, en el lapso legal correspondiente, y siendo que ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al establecer que la Medida de Arresto Domiciliario, debe equipararse a la Privativa de Libertad, necesariamente este Tribunal de Control, como Garante de los Derechos del imputado, Procede a la Revisión de la Medida Privativa de Arresto Domiciliario, decretada por este Tribunal en contra del imputado ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, en fecha 26/04/05, y acuerda imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima y sus familiares, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar la Medida de Arresto Domiciliario decretada por este Tribunal en contra del imputado ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, en la fecha antes referida. SEGUNDO: Le impone al imputado ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, venezolano, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.701.106, domiciliado en Calle Iturbe, entre Calle Aurora y Buchivacoa, casa N° 32-25, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena oficiar a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, a los fines de informarle sobre la sustitución de la medida y para el traslado de dicho imputado el día 11 de Enero del 2006 a las 1:00pm, para imponerlo de la presente decisión. Librese las correspondientes Boletas de Notificación y oficio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
Abg. MAYSBEL MARTINEZ