REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006694
ASUNTO : IP01-P-2005-006694
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en contra de la ciudadana SARILID DE LOS ANGELES CALLES MATOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGUELINA CONTRERAS. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 17-01-2006 a la 9:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana SARILID DE LOS ANGELES CALLES MATOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGUELINA CONTRERAS.
Por su parte la defensa de la referida imputada, ejercida en este acto por el ABG. PEDRO GIL BURGOS, Defensor Privado, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el hecho se encontraba encuadrado en el artículo 419 del Código penal, y que su defendida había actuado de una forma justificada, porque lo que hizo fue defenderse de la ciudadana Carmen Miguelina Contreras.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGUELINA CONTRERAS.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia N° G-858.545 de fecha 16-06-2005, formulada por la ciudadana Carmen Miguelina Contreras en su condición de víctima, donde entre otras cosas dice: “Comparezco por ante este Despacho con a finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre Sarilid Calles Matos, quien me lesiono con golpes de puños en varias partes del cuerpo, es todo”……; Del Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-05 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, donde dejan constancia de la diligencia policial practicada en la cual se trasladaron a la Urbanización Las Velitas, bloque 07, piso 03, apartamento N° 03-01 con la finalidad de realizar la Inspección técnica de rigor y ubicar a la ciudadana Sarilid Calles, quien aparece mencionada como presunta imputada en el hecho que se investiga, quien los recibió, aportándole sus datos filiatorios, igualmente procedieron a ubicar a los ciudadanos Marianny Andrea y Francisco García, quienes fungen como testigos del hecho que se investiga, quienes aportaron sus datos filiatorios, y así mismo se le libro boletas de citación para que comparezcan al despacho para recibirle entrevista en torno al caso investigado; De la Inspección N° 814 de fecha 16-06-05, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón en el sitio del suceso; De la Acta de Entrevista de la ciudadana Garcia Lugo Marrianny Andrea de fecha 18-06-05, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: “Resulta que la señora Carmen esta en mi casa por fue a pagar el condominio ya que mi mamá lleva las cuentas del condominio, en ese momento mi madre entra al cuarto de el apartamento y yo me quede con ella en la sala luego ella me manifestó que se iba a retirar a su apartamento luego nos paramos en el pasillo del apartamento, en ese momento llego la ciudadana Sarilid y sin mediar palabras agredió a la señora Carmen de golpes, en el forcejeo ellas entraron en mi apartamento peleando, y allí fue donde mi papá les dijo que dentro de la casa no y las separo, es todo”…; De la Acta de Entrevista del ciudadano García Pachano Francisco Javier de fecha 18-06-05, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: “Resulta que yo me encontraba en mi apartamento descansando ya que yo me encuentro enfermo, luego escucho unos gritos en la parte del pasillo del apartamento, salgo hacia fuera y veo la agresión física que le hacia la ciudadana Sarilid a la ciudadana Carmen, en ese momento les digo que en mi casa no les permito esos problemas y las separe, es todo”…; Del Informe de Experticia Médico Legal N° 1081 de fecha 20-06-05 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, Dirección de Medicatura Forense, practicado a la ciudadana Carmen Miguelina Contreras, en el cual se concluye que se trata de Lesiones producidas por objeto contundente y por las uñas, sanan en el lapso de 8 días, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no deja secuelas.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que la Imputada de autos ciudadana SARILID DE LOS ANGELES CALLES MATOS es autora o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGUELINA CONTRERAS. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible a la Imputada de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño que se causa con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a la ciudadana SARILID DE LOS ANGELES CALLES MATOS, venezolana, mayor de edad, nacida en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 07-01-81, titular de la Cédula de identidad Nro 15.310.988, hija de Dalia Matos y Rafael Calles, Soltera, y domiciliada en Urbanización las Velitas, bloque 7, apartamento 03-01, Coro, Estado Falcón, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, y la Prohibición de comunicarse con la víctima Carmen Miguelina Contreras y sus familiares. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano SARILID DE LOS ANGELES CALLES MATOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGUELINA CONTRERAS, Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ