REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006900
ASUNTO : IP01-P-2005-006900
Visto el escrito presentado por los Abogados Félix Cabrera y Cruz Graterol, Defensores Privados, en representación de los ciudadanos: EDGAR CHOURIO y KELVIN JOSE D ANDREA MEDINA, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, imputados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, mediante el cual solicitan a este Tribunal, la imposición de una Medida menos gravosa, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) meses de haberse dictado la medida de privativa de libertad, aunado a los últimos hechos acaecidos en el Internado Judicial de Coro, en donde resultaran muertos dos (02) internos y gran cantidad de heridos, en resguardo de la integridad física y de la vida de sus representados.
De seguidas pasa esta juzgadora previamente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público, conforme a escrito acusatorio, le imputa a los ciudadanos: EDGAR CHOURIO y KELVIN JOSE D ANDREA MEDINA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal vigente, y considera quién aquí decide que aún se mantienen las circunstancias que motivaron al Tribunal a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en fecha 08 de Octubre de 2005, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal; razón por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDGAR CHOURIO y KELVIN JOSE D ANDREA MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N ° 16.730.428 y 19.213.281, respectivamente, y residenciados el primero de los nombrados, en la Intercomunal, casa 2-9 R-60, Maracaibo, Estado Zulia y el segundo, en la Avenida el Milagro, casa S/n, Maracaibo, Estado Zulia, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, solicitada por la Defensa privada. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ