REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006851
ASUNTO : IP01-P-2005-006851
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 18-01-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. WILMER LUQUEZ LANOIS, Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Falcón.
VICTIMA: VICTOR DUQUE PERNIA.
ACUSADOS: JOSE RAFAEL VENTURA, de Nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-05-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.049.374, y residenciado en la calle Venezuela, casa N° 10, Las Delicias de Boca de Aroa, Estado Falcón, y DARWIN JOSE GARABAN, de Nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 14-08-1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.292.039, y residenciado en la calle San Juan, casa S/N, Las Delicias de Boca de Aroa del Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarto Penal.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 21 de Octubre de 2005 el Ministerio Público por órgano del Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, por considerarlos autores del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de VICTOR JESUS DUQUE PERNIA.
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 24-09-05,
“…siendo las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano Victor Duque Pernía, denuncio ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 3, Destacamento N° 31, Tucacas, Estado Falcón, que cuando andaba por las calles de Boca de Aroa entregando cuadros se le acerco un sujeto, delgado de piel oscura, pelo corto, quien con arma blanca en mano (cuchillo) lo amenazó y coacciono para que le entregara el dinero, en compañía de otro sujeto que se acercó en una bicicleta y los despojo de su koala, para luego darse a la fuga del lugar. De inmediato funcionarios policiales implementaron un operativo en compañía de la víctima por las adyacencias de la zona, con el fin de ubicar a los autores del hecho, a quienes la víctima avistó e identifico, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y éstos trataron de huir del lugar, siendo capturados por la comisión, incautándoles tipo koala que minutos antes habían despojado a denunciante. Por tal motivo fueron trasladados a la sede de este organismo, donde quedaron identificados como JOSE RAFAEL VENTURA, de Nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-05-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.049.374, y residenciado en la calle Venezuela, casa N° 10, Las Delicias de Boca de Aroa, Estado Falcón, y DARWIN JOSE GARABAN, de Nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 14-08-1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.292.039, y residenciado en la calle San Juan, casa S/N, Las Delicias de Boca de Aroa del Estado Falcón. …”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN son los autores de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra de los aludidos ciudadanos por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
Por su parte la defensa dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando se declare Insubsistente la acusación y decrete el sobreseimiento, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3° del artículo 330 ejusdem, ya que no existe en la acusación elementos de convicción que fundamente la comisión del delito de Robo; así mismo, invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su representado. Asimismo, solicitó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por una menos gravosa.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 18 de Enero del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. WILMER LUQUEZ LANOIS, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, por considerarlos autores del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de VICTOR JESUS DUQUE PERNIA.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados de autos ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestaron los acusados de autos que No querían declarar.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa de los acusados de autos ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarto Penal, quién rechazó la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público, solicitando se declare Insubsistente la acusación y decrete el sobreseimiento, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3° del artículo 330 ejusdem, ya que no existe en la acusación elementos de convicción que fundamente la comisión del delito de Robo; así mismo, invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su representado. Asimismo, solicitó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por una menos gravosa.
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de declarar insubsistente la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3° del artículo 330 ejusdem, ya que no existe en la acusación elementos de convicción que fundamente la comisión del delito de Robo; observo la Juzgadora, que dicha acusación presentada por la vindicta pública reúne con los requisitos formales, estipulados en la norma en mención, ya que dicho escrito presenta los fundamentos de imputación que sirven como elementos de convicción para determinar que los acusados son autores o participes en el hecho; por lo que este Tribunal considero imperativo e indefectible declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada opuesta por la defensa, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de VICTOR JESUS DUQUE PERNIA, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad a los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, y conforme al parágrafo único del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los que resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley…”. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ