REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003576
ASUNTO : IP01-S-2004-003576


Visto el escrito presentado por el Abg. DOMINGO JOSE URBINA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.711.334, IPSA N° 53261, en representación del ciudadano ALBERTO PATIÑO MARIN, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04-12-2003, bajo el N° 42, tomo 186 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, mediante el cual ratifica la entrega de Un (01) vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: SIENA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 6107643; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: CI301T; SERIAL CARROCERIA: 9BD178641Y2220797, se recibe, se agrega al asunto con el cual se relaciona, y revisadas las actuaciones que conforman el mismo, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo se origina por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como víctima el Estado Venezolano y como presunto imputado Personas aun por identificar, hecho ocurrido en fecha 04-11-03, en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Sector El Totito, Estado Falcón. En fecha 08 de Abril de 2005 se acuerda solicitar información a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, para conocer sobre la imprescindibilidad del vehículo en cuestión para continuar con la investigación, informando dicha representación fiscal según oficio FAL-1-0381 de fecha 12-04-05, que el vehículo no es indispensable para la continuación de la investigación, remitiendo actuaciones correspondientes a la investigación contentivas de 37 folios, entre las cuales constan: 1) Orden de Apertura de Investigación, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón de fecha 05-11-03. 2) Acta de fecha 04-11-03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Tercera Compañía, en la cual dejan constancia, entre otras cosas: “Que el día 04-11-03, salieron de comisión con destino a la población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, y siendo las 01:00pm, procedieron a instalar un punto de control en la carretera principal del Sector El Totito, donde se observo un vehículo de color blanco que se desplazaba por dicha carretera, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho, manifestándole al ciudadano que se bajara del vehículo con la finalidad de efectuarle una inspección de acuerdo a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarle su identificación y los documentos del Vehículo, presentando cédula de identidad que portaba como JESUS FLORES, portador de la cédula de identidad N° 7.327.097, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 01-02-1957, profesión conductor, de estado civil Soltero, natural de Churuguara y residenciado en el asentamiento Campesino Canaposare, parcela 71, Valencia, Estado Carabobo, igualmente presento Un (01) original de Certificado de Circulación y copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano GONZALEZ FERRERA RAIMUNDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.853.101, constatando que se trataba de un Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, Color: Blanco, Placas: CI3-01T, Serial de Carrocería: 98D178641Y2220797, Serial de Motor: 6107643; al realizarle una revisión minuciosa a los documentos y seriales de dicho vehículo se pudo observar que el Certificado de Circulación presuntamente (Falsos) ya que no codifican claves de seguridad implementadas en el Setra, y el serial del motor estaba parcialmente desvastado, se le informo al presunto imputado sobre presunta irregularidad que presenta el vehículo y los documentos, inmediatamente se procedió a leer sus respectivos derechos según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo estipula el artículo 117 aparte 06, motivo por el cual se trasladaron a la sede del Comando de la Tercera Compañía en el sector los países de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la Abg. Nellys del Carmen Puerta Reyes, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para informar sobre el procedimiento efectuado, quien giró instrucciones de remitir las primeras diligencias urgentes y necesarias, remitir el vehículo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, a orden de esa fiscalía, y se librara boleta de citación al presunto imputado a fin de comparecer ante dicha fiscalía. 2) Un (01) original de Certificado de Circulación N° 3980498 a nombre de GONZALEZ FERRERA RAIMUNDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.853.101, de un Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, Color: Blanco, Placas: CI3-01T, Serial de Carrocería: 98D178641Y2220797. 3) Acta de los Derechos de Imputado. 4) Constancia de Retención de fecha 04-11-03. 5) Boleta de Citación librada al ciudadano Jesús Flores. 6) Inventario del Vehículo. 7) Copias de Acta de Revisión N° 014626 y N° 0915. 8) Copias de Contratos de Seguro del Vehículo objeto de la presente solicitud por parte de N.C.O Corporation y Bancentro. 8) Copia del Documento de Venta entre Raimundo Antonio González Ferrara y Alberto Patiño Marín, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas – Catia, de fecha 28-04-2003, bajo el N° 23, Tomo 55 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. 9) Dictamen Pericial del vehículo, N° 001904 de fecha 01-07-2004 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende en la Conclusión que la Chapa Identificadora: Original; Serial de Seguridad: Original; Serial del Motor: Desprovisto; y que además al consultar por ante SIPOL, el vehículo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial. 10) Un (01) original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3980498 a nombre de GONZALEZ FERRERA RAIMUNDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.853.101, de un Vehículo MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: SIENA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 6107643; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: CI301T; SERIAL CARROCERIA: 9BD178641Y2220797. 11) Poder otorgado por el ciudadano Alberto Patiño Marín a los Abogados Domingo José Urbina Pimentel y Dailys Yelitza Urbina Romero, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 04-12-2003, bajo el N° 42, Tomo 186 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. 12) Comunicación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual informa que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que su representado es propietario de dicho vehículo, es decir que el ciudadano Alberto Patiño Marín es poseedor de buena fe del vehículo. Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega en calidad de uso, guardia, custodia y depósito del vehículo automotor; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la Entrega en calidad de uso, guardia, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: características: MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: SIENA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 6107643; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: CI301T; SERIAL CARROCERIA: 9BD178641Y2220797, al solicitante Abg. DOMINGO JOSE URBINA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.711.334, IPSA N° 53261, en representación del ciudadano ALBERTO PATIÑO MARIN, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 04-12-2003, bajo el N° 42, Tomo 186 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada vez que le sea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad, ello pues, hasta la conclusión de la investigación respectiva. En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para el solicitante. Cúmplase.
Publíquese, regístrese.

La Juez Quinto de Control

La Secretaria
Abg. Jenny Oviol Rivero

Abg. Lidda Benitez