REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000246
ASUNTO : IP01-P-2007-000246

Visto el escrito de querella constante de siete (07) folios, y anexo de doscientos catorce (214) folios, presentado por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, de 42 años de edad, Contratista, titular de la cédula de identidad N° 7208118, soltero, domiciliado en la Calle Silva N° 4-12 entre Ribas y Monagas, Tinaco, Estado Cojedes, asistido por el Abogado en ejercicio Duque Melecio oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8165352, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.055, con domicilio procesal en la Urbanización Piñonal, Calle Andres Bello, casa N° 114, Maracay, Estado Aragua, se recibe y se le da entrada bajo el número arriba indicado.

La presente querella es interpuesta de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y va dirigida en contra de los ciudadanos ROMULO JESUS PACHECO FERRER, HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA y AMERICO RODRIGUEZ, Fiscales del Ministerio Público, Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, respectivamente, con domicilio procesal el primero de ellos en Avenida Urdaneta, esquina Animas a Platanal, Edificio del Ministerio Público, Piso 11, Caracas, Distrito Capital; y los dos Fiscales Regionales en Edificio Fiscalía del Ministerio Público, avenida Manaure diagonal al Liceo Pedro Curiel Ramírez, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción.

Este Tribunal una vez analizadas la querella, así como las pruebas que la acompañan observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Quien de acuerdo con las disposiciones de éste Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “Ordinal 4: Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código”.
SEGUNDO: La misma fue interpuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y cumpliendo los requisitos previstos en el 294 del precitado Código.
TERCERO: Por cuanto la querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delito de acción pública. Por tanto la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda:

Admitir la Querella presentada por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, de 42 años de edad, Contratista, titular de la cédula de identidad N° 7208118, soltero, domiciliado en la Calle Silva N° 4-12 entre Ribas y Monagas, Tinaco, Estado Cojedes, asistido por el Abogado en ejercicio Duque Melecio oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8165352, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.055, con domicilio procesal en la Urbanización Piñonal, Calle Andres Bello, casa N° 114, Maracay, Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ROMULO JESUS PACHECO FERRER, HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA y AMERICO RODRIGUEZ, Fiscales del Ministerio Público, Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, respectivamente, con domicilio procesal el primero de ellos en Avenida Urdaneta, esquina Animas a Platanal, Edificio del Ministerio Público, Piso 11, Caracas, Distrito Capital; y los dos Fiscales Regionales en Edificio Fiscalía del Ministerio Público, avenida Manaure diagonal al Liceo Pedro Curiel Ramírez, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto cumple con los requisitos de Ley, anteriormente expuestos.

Tener como parte querellante en la precitada Querella al ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, anteriormente identificado y notifíquesele de la admisión de la querella interpuesta.

Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la admisión de la presente querella, remitiéndole la presente a los fines de que sea distribuida entre las Fiscalías de Proceso, para que se inicie la investigación correspondiente que determine la comisión o no del presunto hecho ilícito.

Notificar a los querellados ciudadanos: ROMULO JESUS PACHECO FERRER, HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA y AMERICO RODRIGUEZ, Fiscales del Ministerio Público, Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, respectivamente, con domicilio procesal el primero de ellos en Avenida Urdaneta, esquina Animas a Platanal, Edificio del Ministerio Público, Piso 11, Caracas, Distrito Capital; y los dos Fiscales Regionales en Edificio Fiscalía del Ministerio Público, avenida Manaure diagonal al Liceo Pedro Curiel Ramírez, Coro, Estado. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Líbrense las correspondientes notificaciones y oficio de remisión. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. GLOMELYS ARIAS