REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006852
ASUNTO : IP01-P-2005-006852
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25- 10- 05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: YANET JESUS RODRIGUEZ, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano AGAPITO JOSE ROMERO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: YANET JESUS RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad 15.556.921, natural y residenciado en la Calle Principal, casa S/N, Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: El día 24-09-05, siendo las 11:00horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano Agapito José Romero, compareció ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 10, Destacamento N° 101, puesto Mirimire, manifestando que el ciudadano apodado el Yanet, y posteriormente identificado como Yanet Jesús Rodríguez, forzando el techo de la residencia de su madre, se había introducido a la mencionada vivienda la cual esta ubicada en la población de Capadare y había sustraído un televisor, una cadena de oro, ochocientos mil bolívares, sabanas y otros enseres de la residencia, ante tal denuncia los funcionarios implementaron un operativo a fin de inspeccionar el lugar del hecho y recuperar los objetos hurtados y a la altura del Boulevar de Capadare lograron avistar a un sujeto el cual coincidía con las características del sujeto denunciado, dándole la voz de alto y el mismo al momento de su aprehensión informo que él había cometido el hurto y que los objetos los había escondido en una zona enmontada, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del imputado al sitio indicando logrando incautar un televisor Marca Gold Star. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordeno la apertura de investigación correspondiente signada con el N° 11F5-5375-05, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, para que realicen las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, el cual prevé el delito de HURTO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de esos tipos penales.
En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Público Cuarto Penal, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a su defendido.
Establecido lo anterior, y oída la exposición del acusado, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el ciudadano YANET JESUS RODRIGUEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de HURTO, cometido en perjuicio del ciudadano AGAPITO JOSE ROMERO. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado de la medida alternativa de la prosecución del proceso, Procedimiento por Admisión de los Hechos y el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando el defensor del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de HURTO, establece el legislador, una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, dándonos un termino medio de SEIS (06) AÑOS. Si le aplicamos la rebaja de la mitad, así como la atenuante de la conducta predelictual del acusado, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, las restamos queda la condena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al acusado: YANET JESUS RODRIGUEZ, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano AGAPITO JOSE ROMERO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de YANET JESUS RODRIGUEZ por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano AGAPITO JOSE ROMERO. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al acusado: YANET JESUS RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad 15.556.921, natural y residenciado en la Calle Principal, casa S/N, Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano AGAPITO JOSE ROMERO. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Quedando las partes notificadas en sala. Cúmplase.-
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. TEO BORREGALES

SECRETARIO DE SALA