REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006501
ASUNTO : IP01-P-2005-006501
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 25-01-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. JOEL RUIZ GARCIA, Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADOS: JESUS RUIZ REYES, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, natural de Tucacas, Estado Falcón, nacido en fecha 06-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.185.728, y residenciado en la calle Sucre, casa N° 92, Tucacas, Estado Falcón, y VICTOR RAFAEL LISSIRT SEQUERA, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 03-08-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.561.783, y residenciado en la calle Bolívar, casa N° 27, Tucacas, Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, Defensor Privado.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 24 de Septiembre de 2005 el Ministerio Público por órgano del Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS RUIZ REYES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y VICTOR RAFAEL LISSIRT SEQUERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de OSWALDO AMPIES VARGAS.
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 09-06-05,
“…el ciudadano Oswaldo Rafael Ampies Vargas, hoy occiso, se encontraba en el botadero de basura de Tucacas, Estado Falcón, en compañía de su esposa Jessica Marina Quintero Gómez recolectando materiales de desechos plásticos para venderlos posteriormente, cuando de repente, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentaron tres sujetos de nombre Jesús Ruiz Reyes apodado El Tolo, Víctor Rafael Lissirt Sequera apodado El Chepa y Jhon José Uzcategui apodado El Jhon, los cuales portaban armas de fuego y sin mediar palabras Víctor Rafael Lissirt Sequera efectúo dos disparos logrando impactar a Oswaldo Rafael Ampies en el Torax, causándole la muerte, para luego huir del sitio. Del análisis de las diligencias de la investigación se desprende que el ciudadano Víctor R. Lissirt Sequera tenía rencillas personales con el hoy occiso por la pérdida de un arma de fuego y dos días antes de la muerte de la víctima éste le había propinado un disparo en la pierna y lo había amenazado de muerte. …”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos JESUS RUIZ REYES y VICTOR LISSIRT SEQUERA son los autores de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra de los aludidos ciudadanos por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
Por su parte el defensor anterior de los acusados Abg. Ramón Mantilla, dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado por el defensor actual Abg. Ángel Antonio Domínguez, solo en cuanto al ofrecimiento como prueba documental del Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, solicitando dicho defensor que se le otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos, ya que la único testigo presencial del hecho en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no aporta ningún elemento de convicción que determine la participación de sus representados, lo cual fue corroborado en el acta de reconocimiento efectuada por este Tribunal, en la cual la referida ciudadana no reconoció a sus defendidos, por lo que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos del delito que se imputa. Así mismo solicito la no admisión del testigo Díaz Alberto Enrique promovido por la representación fiscal.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 25 de Enero del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. JOEL RUIZ GARCIA, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra de los ciudadanos JESUS RUIZ REYES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y VICTOR RAFAEL LISSIRT SEQUERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de OSWALDO AMPIES VARGAS.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados de autos ciudadanos JESUS RUIZ REYES y VICTOR RAFAEL LISSIRT SEQUERA, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestaron los acusados de autos que No querían declarar.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa de los acusados de autos ABG. ANGEL ANTONIO DOMIGUEZ, Defensor Privado, quien ratifico el escrito presentado por la anterior defensa, solo en cuanto al ofrecimiento como prueba documental del Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, solicito que se le otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos, ya que la único testigo presencial del hecho en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no aporta ningún elemento de convicción que determine la participación de sus representados, lo cual fue corroborado en el acta de reconocimiento efectuada por este Tribunal, en la cual la referida ciudadana no reconoció a sus defendidos, por lo que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos del delito que se imputa; y así mismo solicito la no admisión del testigo Díaz Alberto Enrique promovido por la representación fiscal.
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de la defensa de no admitir el testigo Alberto Enrique Díaz, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera esta Juzgadora que dicha testimonial, así como todas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en cuanto al pedimento de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, quien aquí decide, considera que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Juzgado no han variado, en razón del delito por el cual se acusa, y existe evidentemente el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; aún cuando en el acto de reconocimiento la víctima no haya logrado reconocer a los acusados de autos, ya que será en el desarrollo del juicio oral y público la oportunidad en la cual será debatida el acta de reconocimiento en rueda de individuos con la declaración de la víctima, por lo que este Tribunal considero imperativo e indefectible declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS RUIZ REYES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y VICTOR RAFAEL LISSIRT SEQUERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de OSWALDO AMPIES VARGAS, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las testimoniales de: JESSICA MARINA QUINTERO GOMEZ, ALBERTO ENRIQUE DIAZ, LUISA EUSEBIA VARGAS DE AMPIES, JOSE GREGORIO ORELLANE PINTO, ALVARO JOSE VILLEGAS COBI, ALBERTO JOSE NARANJO y la Experto Dra. MARIA R. SIMOES A., y la documental: Informe de Autopsia N° 44/05 de fecha 11-06-2005 suscrito por la Dra. Maria Simoes, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como la documental promovida por la defensa: Acta de Acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrada el 29-09-2005. CUARTO: Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no acogerse. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad a los ciudadanos JESUS RUIZ REYES y VICTOR RAFAEL LISSIRT SEQUERA, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, y conforme al parágrafo único del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los que resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley…”. SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES