REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000025
ASUNTO : IP01-P-2006-000025


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA AREVALO, en contra de los ciudadanos TADEO MARTINEZ Y VERONICA CORONEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 25-01-2006 a la 2:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos TADEO MARTINEZ Y VERONICA CORONEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por el ABG. CRUZ GRATEROL, Defensor Privado, previo al inicio de la celebración de la audiencia y en su exposición cuando presento los alegatos de defensa en contra de la solicitud fiscal, se opuso a la realización de la misma, de conformidad con los artículos 130 y 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo recurso de revocación.

Ahora bien, esta Juzgadora antes pronunciarse sobre el pedimento fiscal, declara Sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto en el presente asunto se fijo la audiencia de presentación a solicitud del Ministerio Público, quien luego de una investigación estimo que los ciudadanos presentes en sala son los presuntos autores o participaron en el delito que se les imputa, y que considera quien aquí decide, no se ha violentado en ningún momento el debido proceso y el derecho a la defensa, porque es esta la oportunidad que se va determinar de las actas si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, par que procede una medida cautelar o no. Declarándose no admisible el recurso de revocación por lo antes expuesto.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia de fecha 12-09-2005, formulada por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA en su condición de víctima, acompañado de su representante legal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; De las Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos Isaias Luis José Curiel y Alexander Isaac Curiel González y Del Informe de Experticia Médico Legal N° 1523 de fecha 13-09-05 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, Dirección de Medicatura Forense, practicado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en el cual se concluye que se trata de Lesiones producidas por objeto contundente y por las uñas.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos TADEO MARTINEZ Y VERONICA CORONEL, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del adolescente JIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible a los Imputados de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos TADEO MARTINEZ Y VERONICA CORONEL, la Medida Cautelar previstas en el ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos TADEO MARTINEZ Y VERONICA CORONEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Medida Cautelar prevista en el ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud y el recurso de revocación de la defensa. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES