REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006599
ASUNTO : IP01-P-2005-006599
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, en contra de la ciudadana LESBITH HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 26-01-2006 a la 2:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana LESBITH HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Por su parte la defensa de la referida imputada, ejercida en este acto por el ABG. VICTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público Noveno Penal, solicito la libertad plena de su defendida, y manifestó que no se esta en presencia del delito de Trato Cruel, sino en uno de los delitos previsto en la ley contra la violencia familiar.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia de fecha 12-07-2005, formulada por la ciudadana Mary Isabel Gutiérrez Hernández en su condición de tía de la víctima, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; Del Acta de Entrevista realizada a la adolescente víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, acompañada de su representante Mary Isabel Gutiérrez y Del Informe de Experticia Médico Legal N° 1213 de fecha 12-07-05 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, Dirección de Medicatura Forense, practicado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en el cual se concluye que se trata de Lesión producida por objeto contundente y por arcadas dentarias, sanan en el lapso de 6 días, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no deja secuelas.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que la Imputada de autos ciudadana LESBITH HERNANDEZ, es autora o participo en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible a los Imputados de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño que se causa con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a la ciudadana LESBITH HERNANDEZ, la Medida Cautelar previstas en el ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y a la Defensoría Publica Novena Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a la ciudadana LESBITH HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Medida Cautelar prevista en el ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ