REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000199
ASUNTO : IP01-P-2006-000199
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE DORANTE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON; y en relación al ciudadano EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, Libertad Plena por cuanto los elementos probatorios no son suficiente para esa representación fiscal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
Este Tribunal vista la solicitud fiscal de libertad plena del ciudadano EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, por cuanto los elementos probatorios que cursan en el presente asunto no son suficientes para esa representación fiscal, considera este Juzgadora declararla Con Lugar, por cuanto el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del Ciudadano EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, identificado en autos, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 26-01-2006 a la 3:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORIO JOSE DORANTE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarto Penal, solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad para su defendido, conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución.
TERCERO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 24 de Enero del año 2005, suscrita por los funcionarios adscrito a la Dirección de Investigaciones a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde deja expresamente constancia del procedimiento efectuado y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que culminaron con la detención del imputado de autos y la retención del vehículo e incautación del arma de fuego. Denuncia N° 00040 de fecha 24-01-06 realizada por ante la Dirección de Investigaciones a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por la ciudadana Sandra Ibeth Medina León, en su condición de hermana de la víctima y Acta de Entrevista rendida por ante la Dirección de Investigaciones a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, por la ciudadana Rocío Virginia Medina Guzmán, en donde ambas ciudadanas testigos presenciales del hecho fueron contestes en manifestar que quien disparo contra el ciudadano Orlando Medina fue un ciudadano de estatura mediana, de tez clara, el cual vestía una bermuda de color beige con franelilla gris clara, que conocen de vista y que vive en la calle progreso al final, y que portaba una escopeta….”. Acta de Entrevista a la ciudadana Sara María Cristian, hecha por ante la Dirección de Investigaciones a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quien expone sobre la detención hecha al imputado de autos por parte de los funcionarios policiales en su casa de habitación. Planilla de cadena de custodia de fecha 24-01-06, donde dejan constancia de las evidencias colectadas. Acta de Investigación Penal de fecha 24-01-06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia del traslado de la comisión al Hospital General de esta ciudad, en donde le informaron que efectivamente en dicho hospital se encontraba el ciudadano Orlando José medina Leal, y que éste había presentado varios impactos de perdigones y que estaba siendo intervenido. Acta Inspección practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, Estado falcón, en el sitio del suceso. Y Actas de Entrevistas de las ciudadanas Nelly Coromoto Guzmán y Sugeilys Barrera Paz.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano GREGORIO JOSE DORANTE, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Gregorio José Dorante como la persona que actúo en el hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, así como podría influir para que testigos, víctimas o expertos realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado GREGORIO JOSE DORANTE, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la defensa del ciudadano GREGORIO JOSE DORANTE, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Libertad Plena al ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORIO JOSE DORANTE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez